lunes, 15 de abril de 2013

EL CESE DE CONVIVENCIA COMO HECHO OBJETIVO EN EL JUICIO DE DIVORCIO

(Fuente: El Mercurio Legal)

"... La sentencia del Tribunal Constitucional deja bien en claro que los cónyuges casados antes y después de la entrada en vigencia de la ley N° 19.947 de 2004 sobre matrimonio civil pueden valerse de todos los medios para acreditar la fecha de cese de la convivencia..."

Lunes, 08 de abril de 2013 a las 12:02
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María Sara Rodríguez
El cese de la convivencia es un hecho objetivo que exige prueba en el juicio de divorcio. El legislador estableció un plazo para que pudiera invocarse este hecho como causal de divorcio por mutuo acuerdo (un año) o por decisión unilateral de voluntad (3 años). Este plazo legal no puede obviarse ni renunciarse. Es indisponible. No puede modificarse, ni aun por consenso entre los cónyuges. Y por esta misma razón está prohibida la confesión de parte para establecer este hecho en juicio (artículo 1º transitorio, regla tercera, numeral 7. de la ley). Es la mínima garantía con que el legislador protege la estabilidad del matrimonio, especialmente cuando autoriza su terminación por quiebre irremediable de la vida en común. El plazo aspira a ofrecer un tiempo de reflexión; una posibilidad de reconciliación.

La prueba de la separación se puede hacer por todos los medios de prueba que el juez aprecia según las reglas de la sana crítica (artículo 32 de la ley N° 19.968, sobre tribunales de familia). El legislador no ha hecho diferencia arbitraria alguna que sea contraria a la Constitución cuando establece que ciertos instrumentos y gestiones sirvan para dar “fecha cierta” a este hecho (artículos 22 y 25 de la ley N° 19.947, de 2004); ni cuando libera de esta restricción probatoria al juez para dar por establecido el hecho del cese de la convivencia respecto del divorcio de matrimonios celebrados antes de la entrada en vigencia de la ley (artículo 2º transitorio de la misma ley).

Esta es la doctrina que defiende la sentencia de 26 de marzo de 2012, Rol 2207-12, del Tribunal Constitucional, mediante la cual se rechaza un recurso que pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 22, 25 y 2º transitorio de la ley N° 19.947, de 2004, sobre matrimonio civil. La gestión pendiente que motiva el recurso es una demanda de divorcio por común acuerdo (artículo 55, inciso 1º), en que demandante y demandado presentan un acuerdo completo y suficiente sobre los términos de su ruptura, otorgado por escritura pública de 20 de diciembre de 2011. En la misma escritura los cónyuges declaran que el cese de la convivencia ocurrió el 9 de agosto de 2010.

La cuestión de constitucionalidad emerge porque de aplicar la normativa vigente el tribunal debe rechazar la demanda. La única fecha de cese de convivencia que debe tenerse por cierta (según el artículo 55, inciso 4º, con relación al artículo 22 de la ley) es la de la escritura, 20 de diciembre de 2011. Por tanto, no ha transcurrido el “lapso mayor de un año” de separación exigido por el artículo 55 para poner término al matrimonio por mutuo acuerdo. La declaración de los cónyuges sobre una fecha de cese de la convivencia anterior a esa fecha, aunque sea en escritura pública, no tiene ningún valor.

La judicatura recurrente aduce una incongruencia entre las normas citadas con las garantías del artículo 1 (libertad e igualdad entre todas las personas), artículo 19, número 2º (igualdad ante la ley y prohibición de toda diferencia arbitraria), 3º (garantías de un racional y justo procedimiento) y 26º (la seguridad de que los preceptos legales no podrán afectar los derechos en su esencia). Según la recurrente, la ley de matrimonio civil habría establecido una diferencia arbitraria entre las garantías procesales (en materia probatoria) de los matrimonios celebrados antes de su entrada en vigencia y los celebrados con posterioridad. Esta diferencia sólo podría corregirse con la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas citadas.

El Tribunal Constitucional resuelve afirmando dos importantes principios que tienen relevancia en materia de divorcio. Primero, que efectivamente la ley N° 19.947 estableció un régimen de prueba diferenciado para dos grupos de matrimonios, los celebrados antes de la entrada en vigencia de la ley y con posterioridad a esta fecha. Estos últimos tienen plena libertad para probar el hecho del cese de la convivencia con cualquier medio, pero los instrumentos mencionados en los artículos 22 y 25 hacen “fecha cierta” respecto de este hecho, lo cual constituye una limitación a la libertad probatoria del juez. Para los primeros, el régimen es idéntico en el sentido que las partes pueden valerse de todos los medios para probar el hecho objetivo de la separación. La diferencia está en que el artículo 3º transitorio levanta las restricciones a la libertad probatoria del juez, que no queda obligado a admitir como “fecha cierta” del cese la de los instrumentos mencionados en los artículos 22 y 25, “como medida de resguardo respecto de los fraudes”, según se demuestra con la historia fidedigna del establecimiento de la ley (cf. Historia de la ley N° 19.947, cit. Cons. Quinto). Es decir, en el caso de los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigencia de la ley “el juez quedaría autorizado para desestimar la eficacia de prueba completa emanada de los instrumentos y actuaciones judiciales a los que se revistió de tal eficacia en los citados artículos 22 y 25, si el resto de la evidencia aportada no concordare con la evidencia que de ellos se desprende, en lo tocante a la data de cese de convivencia” (Cons. Decimotercero).

El segundo principio sobre el que descansa la decisión del Tribunal es la facultad o licitud constitucional del legislador para establecer limitaciones a la libertad probatoria del juez en los juicios de divorcio. El legislador puede determinar el sistema probatorio aplicable a los diversos tipos de juicios, como asimismo sus límites, siempre que estos no contradigan las garantías de un racional y justo procedimiento y otros derechos fundamentales. El límite probatorio impuesto por los artículos 22 y 25 con relación al inciso 3º del artículo 2º transitorio de la ley “no importa crear una diferenciación arbitraria respecto de personas que se encuentran en similar situación. El distingo, por el contrario, deviene lógico y razonable, en la medida que procura evitar que, por la vía de la simulación, se vulneren los derechos objetivos de la norma, como podría suceder en el caso de producirse un consenso fraudulento entre los cónyuges respecto de la fecha de cese de la convivencia, alternativa que no podría darse en el caso de quienes se casaron con anterioridad a la ley” (Cons. Decimoquinto).

En definitiva, la sentencia del Tribunal Constitucional deja bien en claro que los cónyuges casados antes y después de la entrada en vigencia de la ley N° 19.947 de 2004 sobre matrimonio civil pueden valerse de todos los medios para acreditar la fecha de cese de la convivencia, y que el juez siempre puede prescindir del valor probatorio que le atribuyen los artículos 22 y 25 a los instrumentos y gestiones que ahí se mencionan para prevenir el consenso fraudulento entre los cónyuges respecto de la fecha de cese de la convivencia.