sábado, 24 de agosto de 2013

Facebook y discriminación del trabajador(Fuente: "El Mercurio Legal")


"... Es cierto que resulta difícil pesquisar el cumplimiento de una prohibición como ésta. Siempre el empleador podrá encontrar el modo de revisar Facebook de sus trabajadores o de los candidatos a un empleo. Mas esto no debiera implicar el no intentar proteger al trabajador..."

Martes, 28 de febrero de 2012 a las 15:35
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Sergio Gamonal
Se ha informado por la prensa de un estudio en Estados Unidos de Norteamérica en el sentido de que Facebook serviría para evaluar a los candidatos a los trabajos, en orden a medir las capacidades y rendimiento de una persona para obtener un empleo. Según la noticia, en Chile el 60% de las empresas más importantes usan Facebook y Twitter para filtrar a los candidatos y por medio de estas redes se puede conocer datos y características del postulante, cómo piensa u opina.

Esta materia es de gran relevancia y debiera debatirse públicamente la pertinencia del uso de estas herramientas tecnológicas, como ocurre también con los test de personalidad. En nuestro país se discute sobre la falta de meritocracia y la cada vez más abismante brecha entre ricos y pobres, y el uso de estos instrumentos sólo perpetúa este estado de cosas.

Si una empresa se entera por Facebook que el candidato a un puesto ofrecido es homosexual, o piensa políticamente de tal o cual forma, o que tiene tal o cual creencia religiosa, se vulneran principios constitucionales y el Código del Trabajo que prohíben expresamente la discriminación laboral.

La Constitución dispone que sólo puede discriminarse por capacidad e idoneidad personal (art. 19 Nº 16) y el Código del Trabajo (art. 2º) señala que las ofertas de trabajo no podrán exigir como requisito de postulación cualquiera de estas condiciones: raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, sin embargo por medio de Facebook puede eludirse esta prohibición.

Lo mismo en el caso de que el trabajador haga comentarios en Facebook sobre su jefe o su entorno laboral. No debiera traerle consecuencias negativas dado que ocupa su libertad de expresión. Este tema es bastante discutido en otras latitudes, por ejemplo, en EE.UU. (Ver las reflexiones de Jay Shepherd).

Se trata de una materia que se centra plenamente en el respeto de los derechos humanos de las personas. Incluso gobiernos conservadores como el de Ángela Merkel han buscado frenar el uso de las redes sociales para conocer datos personales del trabajador (ley Facebook). Esta iniciativa no prohíbe que el empleador chequee datos en internet pero en redes profesionales como Lindkelin, dado que los datos íntimos que coloque una persona en su Facebook deben ser protegidos de su mirada escrutadora.

Obviamente una solución es que las personas dejen de colocar en Facebook sus datos o preferencias personales, pero esto implica limitar una de las características de este tipo de redes. Para el Gobierno de Merkel, en esta disyuntiva debe preferirse el interés del usuario (Ver noticia).

Es cierto que resulta difícil pesquisar el cumplimiento de una prohibición como ésta. Siempre el empleador podrá encontrar el modo de revisar Facebook de sus trabajadores o de los candidatos a un empleo. Mas esto no debiera implicar el no intentar proteger al trabajador.

¿Se imagina usted que cada vez que una empresa se presentara a una licitación estatal se indagaran por Facebook las opiniones políticas o religiosas de los dueños para ver su compatibilidad con el Gobierno de turno? Sería escandaloso e inaceptable en una democracia. Y es igualmente escandaloso e inaceptable en ese espacio de poder privado que denominamos contrato de trabajo, donde el obtener un empleo o el ser despedido puede afectar gravemente la subsistencia de una persona o de toda su familia.

Por otra parte los avances tecnológicos han hecho evolucionar la forma en que trabajamos, pero al mismo tiempo han potenciado el poder de control del empleador sobre sus trabajadores, lo que permite una intensa cibervigilancia o telesubordinación de los empleados.

Esto nos lleva al fundamento último de la protección del trabajador: “el poder del empleador y cómo su uso desmedido puede atentar contra la dignidad de las personas”. Un grado de poder de esta magnitud debe estar siempre limitado, y es por ello que en las sociedades democráticas existe el derecho del trabajo.

Los trabajadores independientes y la seguridad social(Fuente : "El Mercurio Legal")


"... Los trabajadores independientes podrán eximirse de esta obligación hasta el año 2014 inclusive, siempre y cuando manifiesten por escrito el deseo de no cotizar; dicha posibilidad se extingue el año 2014, dado lo cual, irremediablemente, a contar del 1° de enero del año 2015, dichos trabajadores deberán cotizar por el 100% ..."

Martes, 31 de julio de 2012 a las 11:00
Héctor Humeres
Con la dictación de la ley N° 20.255 —también conocida como de la Reforma Previsional— y que fuere publicada en el Diario Oficial de 17 de marzo del año 2008, se abrió una nueva época para los trabajadores independientes en Chile, en relación al sistema de seguridad social.  En efecto, hasta dicha fecha primaba a su respecto el principio de la voluntariedad de su incorporación al mismo —privilegiando así su libertad de opción— aspecto que ahora ha derivado a la obligatoriedad de adscripción, a contar del 1° de enero del año en curso.

En efecto, de conformidad a la normativa antes señalada, todos los trabajadores que ejerzan una actividad independiente y que emitan boletas de honorarios, estarán obligados a cotizar en el sistema de AFP y a pagar los seguros de invalidez y sobrevivencia del mismo, y el correspondiente a la ley del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.  

No obstante, la normativa contempla la incorporación gradual de estos trabajadores al sistema, entre los años 2012 al 2014; así, el 2012 se cotizará por el 40% de la renta imponible, el 2013 por el 70% de la misma, y desde enero del 2014, por el 100% de ésta; a su vez, la base imponible de la misma estará constituida por el 80% de las rentas brutas gravadas por el artículo 42 N° 2 de la ley de impuesto a la renta.  Es del caso consignar que, sin embargo, los trabajadores independientes podrán eximirse de esta obligación hasta el año 2014 inclusive, siempre y cuando manifiesten por escrito el deseo de no cotizar; dicha posibilidad se extingue el año 2014, dado lo cual, irremediablemente, a contar del 1° de enero del año 2015, dichos trabajadores deberán cotizar por el 100% de sus rentas 

Cabe señalar que se encuentran obligados a cotizar aquellos trabajadores que tengan una renta anual superior a un ingreso mínimo mensual ($193.000 de conformidad al acuerdo alcanzado recientemente entre el Gobierno y el Parlamento), y con un límite de cotización de UF 67,4 UF mensuales o 808,8 UF anuales.  Si la persona tuviere al mismo tiempo la calidad de trabajador dependiente, percibiendo simultáneamente remuneraciones y honorarios, dichas rentas deberán sumarse para determinar  y aplicar el tope máximo imponible anual.

Estas son las obligaciones, pero ¿a que beneficios da derecho la mencionada incorporación obligatoria?

Desde luego, a todas las prestaciones que contempla el sistema de pensiones (pensiones de vejez, invalidez, sobrevivencia, y las solidarias), a las prestaciones de salud, a la asignación familiar, a afiliarse a una Caja de Asignación Familiar, y a los beneficios que contempla la ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. 

Los trabajadores independientes podrán efectuar mensualmente pagos previsionales de cotizaciones en las AFP´s, con el objeto de acceder a los beneficios previsionales, los cuales se consideran a cuenta de lo que le corresponda pagar en el año, serán voluntarios y se determinarán  sobre la renta que el trabajador libremente defina para cada mes.

Anualmente, y con ocasión de la “operación renta” se practicará  una reliquidación para determinar la diferencia entre los eventuales pagos provisionales efectuados en la AFP respectiva y la totalidad de las rentas imponibles  de honorarios del año calendario; si no existieren pagos o rentas sobre las cuales no se haya cotizado, el SII determinará el monto a pagar y la Tesorería General de la República la encargada de adoptar las medidas de rigor.

En todo caso, aparte de la gradualidad antes descrita, cabe destacar que se encontrarán automáticamente eximidos de la obligación de cotizar: a) aquellos trabajadores independientes a los que les falten 10 años o menos para cumplir la edad legal para pensionarse, es decir, que al 1° de enero del año 2012,   tengan  50 años las mujeres y 55 los varones; b) los trabajadores independientes que coticen a su vez como trabajadores dependientes por una remuneración igual al limite máximo imponible mensual (UF 67.4) y aquellos cuya renta anual sea inferior al Ingreso Mínimo mensual); c) los trabajadores independientes que se encuentren acogidos a una pensión de vejez o invalidez total  (salvo los que lo sean por la ley de accidentes del trabajo); y d) los trabajadores independientes afiliados a alguna Institución de Previsión del antiguo régimen de cajas de Previsión (administrado hoy por el IPS, Capredena o Dipreca.

La situación antes descrita permitirá aumentar notablemente la cobertura del Sistema de Seguridad Social chileno, dando protección así a un vasto segmento de trabajadores hasta ahora fuera del mismo, permitiéndoles así adscribirse a un  régimen que les otorgará mayores opciones de superar las generalmente inesperadas contingencias sociales.

Etnias, estado civil y familia(Fuente: "El Mercurio Legal")


“...Deja claro la Corte que el efecto propio de la sentencia que reconoce a un indígena de nuestra patria, es validar el estado civil adquirido conforme a su derecho consuetudinario...”.

Viernes, 26 de julio de 2013 a las 17:56



 
Marcela Acuña San Martín
Cada día se hace más común decir que hay tantos tipos de familias como formas de relaciones afectivas humanas, basadas o no en el matrimonio. En una nación democrática que respeta a los derechos humanos de todos sus habitantes habría que agregar a ello que hay tantos tipos de familia como etnias.
En nuestro Estado, que reconoce alrededor de diez etnias indígenas, no solo resulta relevante la valoración retórica de su existencia por ser parte esencial de las raíces de la nación chilena, así como su integridad y desarrollo, de acuerdo a sus costumbres y valores, sino que en casos concretos, habrá de evaluarse el cumplimiento del deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones, de respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines (artículo 1º de la Ley 19.253).
En materia de familia de etnias indígenas en nuestro país, la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considera como título suficiente para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil. Para acreditarla, conforme lo señala el artículo 4 de la Ley 19.253, bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena suscrito por el Director.
Establecida la posesión notoria del estado civil que se invoca, el indígena en cuyo favor ha sido reconocida, tiene un título suficiente, pudiendo invocar en su favor los mismos derechos que, conforme a las leyes comunes, emanan de la filiación legítima y del matrimonio civil, entre ellos obviamente, que el reconocimiento de su estado civil pueda constar en su respectivo certificado de nacimiento.
En consecuencia, la posesión notoria, de acuerdo con su derecho consetudinario, cumple un rol diverso a la de la posesión notoria del Código Civil, dado que mientras en este último es solo un medio que sirve para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación incluso de modo preferente a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción, cumplidas cierta exigencias (que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable), en el ámbito indígena constituye un título, que reconoce la existencia del estado civil ya adquirido conforme a la costumbre de los pueblos originarios.
Ésta es básicamente la cuestión que ha debido resolver la Primera Sala de Corte de Apelaciones de Temuco que en sentencia reciente (15 de julio de 2013, autos rol 332-2013) ha venido a afirmar, en aplicación de las normas citadas y las que les precedieron, que desde los primeros albores de nuestra vida republicana se ha reconocido que no es aplicable el derecho común a los pueblos originarios existentes en nuestra patria en relación a la forma de constitución y de acreditación del estado civil, como consecuencia de aceptarse que la familia en dichos pueblos se estructura sobre la base de moldes, valores, y creencias diversas a las del modelo occidental predominante, no siendo necesario por lo mismo que quienes tienen la calidad de indígenas deban de recurrir a las normas del artículo 179 y siguientes en relación al artículo 304 del Código Civil, para constituir dicho estado a través de las correspondientes acciones filiativas en un juicio de carácter contencioso.
Deja claro la Corte que el efecto propio de la sentencia que reconoce a un indígena de nuestra patria, es validar el estado civil adquirido conforme a su derecho consuetudinario, y por lo mismo equiparar su situación con la de la filiación legitima, propia del derecho común, eliminando con ello toda forma de discriminación, que pueda originarse en la forma diversa de constitución de las respectivas familias.
Si el Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público (artículo 7 de la Ley 19.253) y además, el artículo 8 del Convenio 169 de la OIT dispone que al aplicarse la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, entonces, como afirma la Corte, se avala el alcance amplio que se debe dar a las normas del artículo 4 de la ley 19.253, en su aplicación preferente por sobre las normas del derecho común, en este caso, particularmente en materia filiativa y de estado civil.

Nuevas normas sobre tuición y patria potestad(Fuente: "El Mercurio Legal")


Lunes, 08 de julio de 2013 a las 11:50
María Sara Rodríguez
El 21 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.680 que introduce modificaciones al Código Civil y otros cuerpos legales en materia de cuidado personal, relación directa y regular con los hijos y patria potestad. A continuación se ofrece un comentario de estas reformas en lo que se refiere especialmente a la tuición, y algunos de sus efectos prácticos. Se dejan otras cuestiones como las reformas en materia de relación directa y regular, y patria potestad para un comentario posterior. 

Las dos primeras reformas (artículos 222 y 224 del Código Civil) parecen indicativas de un mayor compromiso del legislador con la participación de ambos padres en la crianza y educación de los hijos. Esto último es un objetivo de interés público en la situación social actual, de extendida disolución de la familia. Con este objeto se invierte el orden de los dos incisos del artículo 222 del Código Civil, para destacar que primero está el deber de los padres y luego el de los hijos. De la misma manera, en el artículo 224 se declara que el cuidado personal se fundamenta en el principio de corresponsabilidad, “en virtud del cual, vivan juntos o separados, [ambos padres] participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de los hijos”. Queda claro que la separación de los padres no los desvincula de sus deberes relativos a la crianza y educación de los hijos. Es decir, en virtud de la corresponsabilidad, el padre o madre que tiene la tuición debe consultar y resolver con el otro progenitor, y hacerlo participar en las decisiones importantes de la vida del hijo. Por ejemplo, la religión en la que es educado, el colegio al que puede asistir, los cuidados de salud que pueden proporcionarle los padres, etc. 

La reforma de mayor calado dice relación con la admisibilidad de los acuerdos de tuición compartida y con la re afirmación del interés del niño como criterio de atribución judicial de la tuición. Se privilegian los acuerdos entre los padres, trasladando al inciso 1º del artículo 225 estas normas. Entre estos acuerdos, se autorizan los de tuición compartida. La ley no opta por ninguna forma específica de tuición compartida, dejando un amplio margen a la autonomía de los padres en estas materias. Llamado el juez a aprobar estos acuerdos alcanzados en un proceso de mediación o en las convenciones reguladoras de una separación o divorcio, la ley sí ofrece al tribunal unos parámetros: la definición del artículo 225, inciso 2º y los criterios del artículo 225-2. 

Todavía no podemos predecir el alcance que tendrá la tuición compartida y todas sus consecuencias prácticas. Por ejemplo, qué ocurre con el derecho de alimentos en este sistema. Es decir, cómo se distribuye la obligación; quién puede pedir alimentos con posterioridad al acuerdo, si alguno de los padres no provee; quién está legitimado activa y pasivamente. ¿Podría pedirse el cumplimiento forzado de un acuerdo de tuición compartida? ¿Podría alguno de los padres, posteriormente, pedir que se regule una relación directa y regular con el hijo? Sí está claro que la tuición compartida supone el ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos padres, salvo acuerdo en contrario (artículo 245). Por otra parte, la tuición compartida no es un acuerdo obligatorio en las convenciones reguladoras de un divorcio por mutuo acuerdo, como podría pensarse; ni en ningún tipo de divorcio ni separación. La tuición compartida se introduce como una de otras opciones posibles para ordenar la vida separada de los padres y el cuidado de los hijos, siendo todas éstas formas compatibles con el principio de corresponsabilidad. En este sentido una reforma importante es que siempre que los padres atribuyan por acuerdo el cuidado personal a uno de ellos, están obligados a establecer formalmente la manera como el padre o madre privado del cuidado personal mantendrá con el hijo una relación directa y regular (artículo 225, inciso 1º).

Si no hay acuerdo entre los padres, el inciso 2º del artículo 225 (modificado por la ley N° 20.680) establece que los hijos quedan al cuidado del padre o madre con quien estén viviendo (“conviviendo” dice el nuevo texto). Esta fórmula de compromiso se alcanzó en la Comisión Mixta para mantener las ventajas de la existencia de una regla supletoria que evite la inmediata judicialización del problema. En este caso la patria potestad la tiene también el padre o madre con quien conviva el menor. El problema de la prueba de esta situación frente a terceros no quedó resuelto. Tampoco estaba resuelta la prueba de la separación de la madre que alegaba tener la tuición y patria potestad de un hijo. La única forma de pre constituir prueba frente a terceros es mediante los acuerdos que se aconseja alcanzar en el inciso 1º del artículo 225, pues entonces resulta fácil acreditar quién tiene la patria potestad con un certificado de nacimiento con sub inscripciones. 

Otra materia importante de la reforma se refiere al cambio definitivo de paradigma en la atribución judicial de la tuición de los hijos. Sabemos que el inciso 3º del artículo 225 invocaba el “interés del hijo” para decidir juicios de tuición entre padres pero, a la vez, exigía “maltrato, descuido u otra causa calificada” para justificar la intervención judicial. Esta perplejidad del legislador ocasionaba litigios en que se alegaba solo la inhabilidad de la madre (o del padre) para pedir la tuición. Inhabilidad que numerosos abogados y algunos jueces interpretaban a la luz del artículo 42 de la Ley de menores.Esto quedó corregido de dos maneras. Primero con la eliminación del “maltrato, descuido u otra causa calificada” del artículo 225. Segundo, con un nuevo artículo 225-2 que otorga a los jueces una nómina de criterios para determinar si el interés superior del niño queda o no satisfecho con la sentencia que acoge o desestima la demanda. El artículo 42 de la ley de menores quedó definitivamente desvinculado del artículo 225.

Si el tribunal considera que hay inhabilidad de ambos padres para tener el cuidado personal de sus hijos puede sustraer el asunto del ámbito del artículo 225 (conflictos de tuición entre padres) y someterlo al régimen del artículo 226 (atribución de la tuición a terceros), mediante una medida de protección (artículo 68 ley N° 19.968). Los parientes o terceros tendrán que demandar la tuición contra los padres por inhabilidad física o moral de ambos, según el 226 con relación al artículo 42 de la ley de menores (cf. artículo 2º ley N° 20.680).  

El cuidado de los niños es responsabilidad preferente y un deber que recae sobre los padres. Sólo si los padres son inhábiles procede sustraer menores de su cuidado para entregarlos a parientes u otras personas. La separación de los padres no es razón suficiente para sustraerlos de su cuidado. Y, por último, aun cuando la sentencia suponga separar niños del cuidado de sus padres biológicos por inhabilidad de éstos, el juez debe hacerlo “velando primordialmente por el interés superior del niño conforme a los criterios establecidos en el artículo 225-2”. 
La ley N° 20.680 de 2013 también introduce reformas en materia del derecho-deber de mantener con los hijos una relación directa y regular (ex derecho de visitas). A continuación ofrezco un comentario de los principales cambios en este ámbito. La nueva ley parece querer dar un paso más en las normas que tienden a que los vínculos entre padres e hijos se mantengan durante la vida separada, confiriendo un contenido al derecho-deber de mantener con los hijos una relación directa y regular, con la aspiración de fortalecerlo y diferenciarlo definitivamente de las antiguas visitas. Este concepto ha tenido un itinerario en nuestra legislación. La ley N° 19.585 de 1997 cambió el hasta entonces “derecho de visitas” por un concepto más amplio, inspirado en el artículo 9.3 de la Convención de Derechos del Niño (1990). Esta norma reconocía un derecho del niño a mantener “relaciones personales con ambos padres y contacto directo de modo regular” cuando vivía separado de uno o de ambos padres. El artículo 229 refleja esta idea al sustituir el concepto de visitas por un derecho-deber de “relación directa y regular” con los hijos.  La ley N° 19.711 de 2001 fortaleció esta obligación mediante reformas que permitían al juez determinar incluso de oficio esta obligación, exigir su cumplimiento bajo apercibimiento de suspender o restringir su ejercicio, e incluso mediante apremios. Varias de estas reformas pasan ahora al Código Civil.

En efecto, la actual reforma expande el artículo 229 con una definición: “Se entiende por relación directa y regular aquella que propende a que el vínculo familiar entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a través de un contacto periódico y estable” para lo cual se fomentará “una relación sana y cercana entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo, velando por el interés superior de este último, su derecho a ser oído y la evolución de sus facultades”. Se agrega un poco más adelante que llamado a intervenir en este asunto, el juez “deberá asegurar la mayor participación y corresponsabilidad de [los padres] en la vida del hijo, estableciendo las condiciones que fomenten una relación sana y cercana”. Por otra parte, se reitera en el Código Civil lo que antes ya autoriza la ley de menores para éstos y otros parientes: el niño también puede mantener una relación directa y regular con sus abuelos (nuevo artículo 229-2 del Código Civil). 

Estas reformas fortalecen la idea de que la vida separada de los padres no debería impedir ni debilitar los vínculos entre padres e hijos. Esta aspiración de la ley, sin embargo, debería tener diversas concreciones a nivel judicial, según si los padres han tenido o no vida en común antes de la separación. Si no ha habido vida en común, este derecho-deber es el medio a través el cual el progenitor separado del hijo debería ir estableciendo y fortaleciendo vínculos reales. Si hubo vida en común, el objetivo debería ser mantener esos vínculos ya vividos a través del tiempo, en función de la edad y madurez del hijo. Las reformas reflejan, por otra parte, la convicción de experiencia común de que el desarrollo armónico de la personalidad exige la presencia de padre y madre en la vida del hijo.

En otro orden de cosas, se mantiene la obligación de los padres de respetar directa e informalmente el ejercicio de este derecho-deber. Pero la ley N° 20.680 exige que se pacte por escrito una forma de cumplimiento si los padres acuerdan extrajudicialmente cualquier forma de tuición que no sea compartida (artículo 225, inciso 1º). Podría colegirse que un sistema de tuición compartida no exige que se establezca formalmente un régimen de relación directa y regular. Los padres comparten los cuidados y tienen contacto directo con los hijos de modo regular. Es por esta razón que la demanda de uno de los padres para que se establezca judicialmente un régimen de relación directa y regular con el hijo supone, a mi juicio, el fracaso del sistema de tuición compartida que previamente haya estado en vigencia por mutuo acuerdo. La demanda es reconocimiento tácito de que la tuición la tiene de hecho el otro de los padres. En este caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que determine sobre el cuidado personal del hijo, según el artículo 48ter de la ley N° 16.618, de menores. 

Se reitera la obligación de los jueces se establecer, incluso de oficio, un régimen de relación directa y regular cuando las partes no han acordado un sistema en las convenciones reguladoras de la separación o divorcio (artículo 21 y relacionados, ley N° 19.947 de 2004) o en los avenimientos alcanzados en un proceso de mediación obligatoria por demanda de tuición (artículo 106, ley N° 19.968). Los jueces mantienen atribuciones para aplicar apremios por incumplimiento de un régimen formalmente establecido, convencional o judicialmente (artículo 66, ley N° 16.618, de menores). En esta materia el Código Civil manda respetar (“no obstaculizar”) el ejercicio de este derecho-deber (artículo 229, inciso 5º); y a los jueces suspender o restringir el ejercicio de este derecho “cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo” (artículo 229, inciso 6º).