miércoles, 5 de noviembre de 2014

Prueba del patrimonio reservado de la mujer casada(fuente: El Mercurio Legal)

María Sara Rodríguez
El inciso 4º del artículo 150 del Código Civil expresa que para demostrar “el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo” la mujer puede servirse “de todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Por sentencia de 4 de junio de 2014 (Rol 2493-2013), la Primera Sala de la Corte Suprema se pronuncia hace poco sobre un caso en que la mujer se sirve de información para perpetua memoria promovida ante tribunales civiles y de un acto de transacción alcanzado con el marido en un juicio de partición para demostrar el haber sido reservado suyo y adquirido con el fruto de su trabajo un inmueble que ha vendido a un tercero.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente forma. Demandante y demandada contraen matrimonio el 22 de septiembre de 1988. El 26 de enero de 1989 la demandada adquiere por sí y para sí un inmueble en la Comuna de El Tabo. Comparece como mujer casada en régimen de sociedad conyugal, y dice ser comerciante; pero no se hace referencia en la escritura a instrumentos públicos o privados que acrediten que ejerce efectivamente o ha ejercido este oficio. La compradora se obliga a pagar el precio a plazo y constituye hipoteca sobre el mismo inmueble para garantizar el cumplimiento de esta obligación. El marido comparece en el mismo acto “autorizando a su cónyuge para celebrar el acto”. Muchos años después, el 31 de julio de 2006, la mujer vende a un tercero este inmueble. La escritura debe ser rectificada para acreditar el origen y dominio del inmueble, con el objeto de subsanar un reparo formulado por el Conservador de Bienes Raíces para inscribir. Esto se hace mediante escritura de 20 de septiembre de 2007, que solo puede otorgarse después de un procedimiento de información para perpetua memoria (artículos 909 a 914 del Código de Procedimiento Civil) seguido ante un juzgado civil de Santiago.

En el intertanto han ocurrido dos hechos relevantes. Primero. En el año 1993 marido y mujer pactan separación total de bienes mediante escritura pública subinscrita al margen de la inscripción matrimonial el 28 de mayo de 1993. En el mismo acto, la demandada renuncia a los gananciales de la sociedad conyugal. Ambos comparecientes declaran que la mujer conserva para sí todos los bienes reservados, expresando el marido —según se lee en la sentencia— “no tener ni pretender derecho alguno sobre los bienes que su mujer haya adquirido, o adquiera por herencia o legado renunciando […] a cualquier participación sobre los mismos, que hipotéticamente pudiera corresponderle”. Segundo. Por avenimiento alcanzado en un juicio particional suscitado entre ellos respecto de una sociedad de responsabilidad limitada, el marido se obliga a restituir a la mujer el inmueble de El Tabo “a más tardar el 31 de julio de 1997” y asume la obligación de pagar la deuda del inmueble.

La cuestión controvertida resulta ser, entonces, si la propiedad de El Tabo ingresó o no a la sociedad conyugal al ser adquirida por compraventa en 1989. A consecuencia de esto, si resulta oponible o no al demandante la venta efectuada por la mujer en 2006. Según el artículo 1725, número 5º, ingresan al haber de la sociedad conyugal todos los bienes “que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”. Según el artículo 1739 se presumen pertenecer a la sociedad conyugal todos los bienes que existan en poder “de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución”, “a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”. Se trata, como se lee en el mismo artículo, de una presunción simplemente legal.

Por tanto, puede afirmarse que a la disolución de la sociedad conyugal se presumen sociales todos los bienes que existan a nombre de cualquiera de los cónyuges, “a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”. La copropiedad se extiende, en consecuencia, a todos los bienes que se presumen sociales al tiempo de la disolución. El acto por el que la mujer renuncia a los gananciales en 1993 tiene por efecto que no se forma comunidad de bienes entre los que pertenecían al haber social. En consecuencia, todos los bienes del haber social, “que cualquiera de los cónyuges [haya adquirido] durante el matrimonio a título oneroso”, quedan radicados en el haber del marido. La alegación de ser suyo el inmueble enajenado por la demandada a un tercero tiene, por tanto, un fundamento legal plausible. Por esta razón es que tienen tanta importancia las cuestiones relativas a la prueba del patrimonio reservado que son la verdadera materia de este juicio.

La ley N° 5.521 de 1934 resolvió estos problemas con dos tipos de prueba, haciendo verdaderamente operativo el artículo 150. La primera se refiere a la capacidad de la mujer para tener estos bienes, por estar casada en sociedad conyugal y ejercer o haber ejercido una profesión u oficio separados de los del marido. El patrimonio reservado se forma por el solo ministerio de la ley si se cumplen estos presupuestos, que se pueden probar por todos los medios de prueba que establece la ley. Si estos presupuestos se acreditan por la mujer “mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto,” (artículo 150, actual inciso 4º) se pre constituye a su favor una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario. Los terceros que contraten con ella —expresa el actual inciso 4º— “quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado fuera de los términos del presente artículo”. La precaución de pre constituir fue la que no tuvo la demandada o su abogado cuando compró el inmueble; y por esto se vio obligada a rectificar la escritura pública de venta mediante información para perpetua memoria, para hacer la tradición del inmueble al comprador.

Por la misma razón es que debe enfrentar ahora la reclamación del marido que alega ser suyo el inmueble vendido, e inoponible a él la compraventa al tercero. El asunto vuelve a resolverse mediante los medios de prueba que establece la ley: instrumentos, testigos, confesión de parte, presunciones, etcétera. A pesar de no existir una prueba irrebatible como la del inciso 4º, la demandada gana el juicio porque consigue probar en sede judicial su capacidad según el artículo 150 y, consecuencialmente, que el inmueble de El Tabo era reservado suyo. Este es el segundo asunto probatorio que la ley N° 5.521 dejó definido en 1934. Tanto respecto del marido como de terceros, la mujer puede acreditar el origen y dominio de estos bienes sirviéndose de todos los medios de prueba establecidos por la ley.

Vínculos fortalecidos entre los abuelos y los nietos(Fuente:El Mercurio Legal)

Autora: María Sara Rodríguez
La reciente ley N° 20.680 de 2013 traslada al Código Civil como el derecho del hijo a mantener una relación directa y regular con sus abuelos; y, consecuentemente con esto, el de los abuelos para pedir que se establezca de común acuerdo o por decisión judicial un régimen de relación directa y regular con sus nietos (nuevo artículo 229-2). La norma se inspira y procede del artículo 48 de la ley N° 16.618, de menores, que se mantiene vigente, autorizando a los tribunales de familia para conferir a parientes del menor un derecho de visitas “cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor”, como asimismo para restringir o suspender este derecho “cuando pudiera perjudicar su bienestar”. Respecto de los abuelos, parece complementarse con esta norma la obligación que pesa sobre ellos de proveer alimentos a sus nietos por falta, incumplimiento o insuficiencia de los obligados en primer grado, que son sus padres.

Se discute si el alimentario puede dirigirse directamente contra los abuelos o si debe agotar previamente las posibilidades judiciales de la obligación de los padres. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2013 (Rol 4081-2013) la Cuarta Sala de la Corte Suprema se inclina por la primera de estas tesis (redacción de la abogado integrante Cecily Halpern). Es decir, antes de acudir a los abuelos, el alimentario debe agotar las posibilidades contra otros obligados de grado preferente. El caso puede resumirse de la siguiente manera: la madre de los menores demanda a los abuelos paternos para que suplan la insuficiencia de lo que provee el padre. Se acredita este último hecho en función de la cuantía de lo que da el padre, que es exiguo, y la facultad del abuelo paterno, que en atención a su sueldo como empleado de una empresa de minería podría complementar. El Juzgado de Familia de Quillota acoge la demanda mediante sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Acogiendo el recurso de casación en el fondo de los demandados, la sentencia que confirma es anulada por la Cuarta Sala (voto de mayoría) que, en reemplazo, rechaza la demanda.

El voto de mayoría abona la tesis que interpreta las fuentes de la obligación de los abuelos (artículo 232 del Código Civil y artículo 3º de la ley N° 14.908) como una obligación subsidiaria. Es decir, una obligación que exige agotar previamente las vías legales contra el padre, obligado principal, única forma en que podría configurarse la insuficiencia o imposibilidadde pago del título preferente, supuesto que hace surgir el deber de los abuelos. En caso de insuficiencia de uno de los padres el inciso 2º del artículo 232 del Código Civil expresa que la obligación de alimentar pasa en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee y, en subsidio de éstos, a los abuelos de la otra línea. Por su parte, el artículo 3º, inciso final, de la ley N° 14.908 dispone que “cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes” el alimentario podrá demandar a los abuelos, en la forma que establece el artículo 232 del Código Civil. De este conjunto de normas se infiere que son presupuestos para dirigirse contra los abuelos: 1º, que los alimentos decretados no sean pagados; o 2º, que los alimentos (de cualquier forma que sean determinados) no sean suficientes para solventar las necesidades del alimentario. (Hay otro presupuesto, que es la falta del título preferente. Se subsume en este supuesto el caso de muerte del obligado preferente, al que a veces se equipara la incapacidad por menor edad, por demencia y otros casos semejantes).

En el caso que toca conocer a la Cuarta Sala se discute lo que debe entenderse porinsuficiencia del título preferente. Los alimentos se han establecido por conciliación en un juicio en que la madre ya ha pedido anteriormente un aumento. Aun así, ha quedado acreditado que la pensión de alimentos establecida es exigua, inferior al mínimo legal; que la madre y los abuelos maternos proveen, especialmente estos últimos proporcionando habitación y alimentación; y que los abuelos paternos tienen facultad para proveer. La cuestión está en si el alimentario debe agotar previamente las vías contra el padre, por ejemplo, esperando un impago para pedir apremios, o pidiendo un nuevo aumento de la pensión, o si puede demandar directamente a los abuelos paternos acreditando la insuficiencia y, a la vez, los otros presupuestos para que se declare y regule la obligación de los demandados: la necesidad de los demandantes y la facultad de los demandados. El criterio que predomina en el voto de mayoría es que se debe agotar previamente el recurso al título preferente.

El voto de minoría (redacción de su autora, la ministra señora Chevesich) abona la otra tesis. Acreditada la insuficiencia del título preferente (contra el padre) y la facultad del título subsidiario (los abuelos), cuestiones que son presupuestos en el juicio contra el obligado subsidiario, el principio del interés superior del niño exige que la acción del alimentario pueda dirigirse inmediata y directamente contra éste, sin tener que agotar previamente otras vías contra el obligado preferente, y que no impide esta interpretación la forma en que la madre ha puesto término al juicio contra el padre, por conciliación. Los alimentos son urgentes y el interés superior del niño exige que pueda procederse inmediatamente contra quien puede proveerlos y está obligado a hacerlo. “La interpretación de las […] disposiciones legales [que permiten que se configure el supuesto que hace surgir el deber jurídico de los abuelos] debe efectuarse a la luz del principio rector en materia de familia concernida a los niños, niñas y adolescentes, denominado interés superior del niño” (cf. voto de minoría).

Este conjunto de normas reafirma la convicción de que la paternidad y la maternidad no terminan con la emancipación de los hijos. Si no hay otros títulos y falta a los descendientes, la ley obliga a los ascendientes; si falta a los ascendientes, la ley obliga a sus descendientes (cf. artículos 321 y 326 del Código Civil). Entre todos los obligados por un mismo título, el juez distribuye en proporción a las facultades (cf. artículo 326 del Código Civil). Los lazos de parentesco establecen deberes legales que tienen por fundamento la solidaridad familiar. Estos consisten en dar alimentos pero también en reforzar, mediante la relación directa y regular con los nietos (reforzada con el nuevo artículo 229-2), las conexiones de éstos con la familia extendida, que entreteje y sostiene la estabilidad social.

jueves, 12 de junio de 2014

EL FUERO MATERNAL Y LOS EFECTOS DE LA CONDICION EXTINTIVA




I)             ¿   QUE ES EL FUERO MATERNAL?

            La doctrina señala que el fuero laboral es básicamente una garantía de inamovilidad en el cargo garantizada por la ley, una garantía especial de algunos trabajadores en atención al cargo que desempeñan, o en virtud de la especial situación en que se encuentran, como lo es de las mujeres embarazadas o se encuentran en las hipótesis del artículo 201 del Código del Trabajo. En este sentido, se señala que la mujer está protegida por el fuero maternal desde la concepción hasta 1 año después de expirado el descanso de maternidad del artículo 195 del código citado, no pudiendo ser despedida salvo por medio de un juicio de desafuero, en el cual los tribunales de justicia autorizarán o no el término de la relación laboral atendido el mérito de los antecedentes expuestos.

II)            LA CONDICION RESOLUTORIA O EXTINTIVA Y SUS EFECTOS



     El artículo  1473 del Código Civil señala que: “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.”,  definición de la cual se desprende que la condición es un hecho y futuro e incierto, y en este sentido, si la existencia de un derecho depende de la vida de un tercero estaríamos frente a una condición, por ejemplo, “te prestaré mi casa hasta cuando Juan cumpla 18 años”.

            Ahora bien, para desarrollar el tema que nos convoca, de acuerdo al artículo 1479 del mismo código: “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.”, en este caso, nos interesa examinar ésta última.

            En general, las condiciones suspensivas y resolutorias pueden encontrarse en tres estados distintos: PENDIENTE, CUMPLIDO Y FALLIDO, a saber:

PENDIENTE. Lo está cuando el hecho en que consiste aún no se ha verificado pero todavía puede realizarse, desconociéndose si este puede producirse o no.

CUMPLIDA.  Lo está cuando el acontecimiento futuro e incierto se verifica.
 FALLIDA.  Condición no cumplida. 

            En el caso específico de las condiciones resolutorias o extintivas se aplica lo siguiente:

1- PENDIENTE: El derecho no se ha extinguido, el acto se mira como puro y simple.

2- FALLIDA: Se consolida el derecho en su actual titular. De precarios y revocables, sus efectos se convierten en firmes y definitivos.

3- CUMPLIDA. El derecho se extingue para su actual titular.



III)           ¿EL DERECHO A FUERO MATERNAL ESTA SUJETO A UNA CONDICION RESOLUTORIA?

Al respecto es interesante el dictamen 3.143 de 27 de mayo de 1985, de la Dirección del Trabajo, señala que tratándose de fuero maternal el bien jurídico protegido es la maternidad; y tiene por objeto mantener el empleo de la mujer para que ésta tenga asegurado el origen de sus ingresos y pueda alimentar y criar a su hijo durante el lapso de un año. De lo anterior se sigue que la trabajadora que interrumpe su estado de embarazo por un aborto, espontáneo o provocado, o que sufre la pérdida de su hijo recién nacido o cuyo hijo nace muerto, no tiene derecho a gozar del fuero maternal previsto en el artículo 201 del Código del Trabajo, habida consideración de que, en tales circunstancias, no existe un hijo a quien cuidar, presupuesto jurídico que hace a la mujer acreedora de una especial protección en materia de permanencia en el empleado. De esta manera, conforme lo determina la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, la dependiente cuyo hijo ha nacido muerto no tendría fuero maternal a partir de la ocurrencia de tal evento.

De acuerdo a lo indicado por el Dictamen citado que si bien data del año 1985, desde aquella época e incluso con la legislación laboral vigente no ha cambiado la naturaleza del derecho a fuero maternal, en el cual la vida del hijo, o mejor dicho, la muerte del hijo es el acaso o suceso imprevisto cuya verificación producirá la extinción de dicho derecho. Todo bien hasta ahora, la tesis parece ser la correcta, pero detecto una debilidad ¿Cuándo se reputará fallida esta condición extintiva?, ¿Cuándo el hijo sobreviva a todos los plazos señalados en el artículo 201 del Código del Trabajo?, pero en ese caso no parece más coherente que estamos en presencia de un derecho sujeto a un plazo de ocurrencia incierta, ya que la muerte precisamente es un ejemplo de plazo de aquellos que los romanos señalaban “dies certus, an incertus quando”,sin duda no se trata de un tema de fácil “RESOLUCIÓN”.