lunes, 27 de abril de 2015

A petición de varios colegas, extractos de la sentencia de unificación laboral referente a los trabajadores a honorarios

"Sexto: Que, acorde con la normativa transcrita, la premisa está constituida por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo.
Séptimo: Que, para los efectos de la uniformidad sometida a esta Corte, las divergencias surgen en tanto el demandante entiende que, concurriendo los elementos propios de una vinculación de naturaleza laboral, lo ampara la legislación del ramo y, por ende, le asisten los derechos inherentes a esa clase de relación. En cambio, la Municipalidad demandada se asila en el marco jurídico que rige a los funcionarios de esa entidad –Ley N° 18.883- para sostener que la contratación del actor no pudo realizarse conforme a la normativa del Código del Trabajo, por impedírselo el estatuto respectivo y la reglamentación a la que debe someter sus actuaciones como órgano de la Administración del Estado, subsumiendo la vinculación que la unió con el actor en la disposición del artículo 4° de la Ley N° 18.883, de modo que carece, en su concepto, de los derechos que el Código del Trabajo le reconoce en caso de término de la vinculación.
 Octavo: Que, en el reproducido artículo 1° del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya referida premisa general, una excepción y  una contraexcepción. En efecto, la excepción a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, pero esta situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contraexcepción se formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico.
Noveno: Que, por consiguiente, si se trata de una persona natural  que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial  prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa normativa establece –planta, contrata, suplente-, lo que en la especie acontece,  inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo o del Código Civil, conclusión que deriva de que en el caso se invoca el artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula,  permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen y que se consignaron en el fundamento quinto, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se encuentra proscrita en un Estado de Derecho.
Décimo: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se acoge, el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante, contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por la que se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el mismo actor en contra del fallo pronunciado por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, con fecha siete de septiembre de dos mil trece, rectificado el día nueve del mismo mes y año, en los autos RIT O-1801-2013, caratulados “Vial con Municipalidad de Santiago”, decisión que queda sin efecto.
Acordada contra el voto del abogado integrante señor Prieto, quien estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, porque, en su concepto, no se cumple con el requisito formal de invocar una sentencia que contenga una interpretación disímil a la adoptada en el presente juicio, desde que la que hace valer el recurrente, dictada por la misma Corte de Apelaciones de Santiago, discurre sobre la base de hechos distintos, que no resultan homologables con los que se fijaron en esta causa, en que se estableció la existencia de un cometido específico para el que fue contratado el demandante, circunstancia que no aparece vigente en el fallo de cotejo.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de la disidencia, su autor.

N° 11.584-2014."

martes, 21 de abril de 2015

Los trabajadores a honorarios del Estado como trabajadores regidos por el Código del Trabajo. Comentario a la sentencia rol Nº 11.584-2014 de la Corte Suprema.(Fuente: El Mercurio Legal)

Hace algunos días atrás, la Cuarta Sala de la Corte Suprema dictó una inédita sentencia pronunciándose sobre un recurso de unificación de jurisprudencia laboral que, como se recordará, es el recurso contemplado en el texto vigente del Código del Trabajo para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia” (art. 483 CdT). Lógicamente, lo sorpresivo no fue que la Corte Suprema dirimiera sobre una jurisprudencia vacilante, sino el giro que hizo sobre sus pronunciamientos anteriores en un aspecto de capital importancia para la Administración del Estado. 

En efecto, en fallo de 1º de abril de este año recaído en el recurso rol Nº 11.584-2014, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por un actor en sede laboral, quien desempeñó funciones a honorarios en la Municipalidad de Santiago por más de cuatro años en forma ininterrumpida y en “actividades habituales” al giro de la corporación —en particular, como “jefe de proyecto y programa de la Secretaría de la Juventud”— y fue desvinculado del órgano municipal. La Corte, inesperadamente, declaró injustificado y nulo el despido del demandante. 

A diferencia de lo tradicionalmente sostenido por la propia Corte Suprema en su jurisprudencia anterior, así como por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, la nueva sentencia de la Corte Suprema, a partir del juego de reglas de excepción (derecho estatutario) y contraexcepción (derecho del trabajo) en relación al derecho común laboral, consideró que la relación existente entre el actor y la Municipalidad demandada, y a falta de poder considerársela como una entre órgano y funcionario, debía considerarse como de naturaleza laboral, atendido el vínculo de subordinación y dependencia existente entre las partes y la existencia de una remuneración mensual a favor del actor como contraprestación a sus servicios. En otras palabras, y no teniendo cabida los contratos de servicios a honorarios celebrados entre la Municipalidad y determinados profesionales en la regulación de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (así como tampoco en el Estatuto Administrativo de aplicación general), y descartando un lejano encuadramiento en la figura del contrato de arrendamiento de servicios del Código Civil, se configuran en los hechos los elementos que definen las relaciones laborales, y ante ello la Corte hizo aplicables supletoriamente las disposiciones del Código del Trabajo. 

La sede de la sentencia —unificación de jurisprudencia— es muy relevante, dado que ante “disímiles interpretaciones sobre el estatuto jurídico aplicable a la relación habida entre una persona natural y una municipalidad”, se impone una “recta exégesis” —en rigor, nomofilaxis— de la ley, en particular para la regla de excepción y contraexcepción, habiéndose establecido la relación de subordinación-dependencia. 

En particular, la Corte señaló que: 

"La acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece —para el caso— el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente". 

Por su parte, la sentencia de reemplazo declaró la existencia de una relación laboral por cuanto: 

"Como hecho de la causa ha de tenerse la existencia de dicha subordinación y dependencia, aunque no aparezca el cumplimiento de horario específico; también se ha demostrado el pago de remuneración mensualmente contra el recibo firmado por el trabajador, en contraprestación a los servicios cumplidos; por último, la realización íntegra de la labor para la que fuera contratado y que se mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida. Estos son los hechos probados en este proceso y a los que corresponde calificar jurídicamente, sin perjuicio de la denominación que las partes hayan dado a la relación que las unía e, incluso, no obstante esa denominación y las cláusulas pactadas en los respectivos instrumentos suscritos por ellas". 

El fallo en cuestión resulta importante por dos motivos: en primer lugar, porque viene a corregir un severo déficit de protección de derechos que tiene un relevante sector de los trabajadores de la Administración del Estado; y en segundo lugar, porque a falta de una solución de tal problema por los órganos del Estado naturalmente llamados a ello —la propia Administración y el Legislador— ha sido el Poder Judicial quien ha actuado, lo que conlleva una solución pero a la vez un problema de funcionamiento de nuestro sistema jurídico. Veamos. 

Es indudable que los miles de trabajadores a honorarios de los órganos del Estado —no sólo de la Administración orgánica, baste pensar en aquellos que prestan sus servicios a la Corporación Administrativa del Poder Judicial— se encuentran en una situación injustamente desmejorada respecto de sus pares con regímenes distintos. 

Como se recordará, los órganos estatales tienen plantas de funcionarios definidas por el legislador, generalmente contenidas en sus respectivas leyes orgánicas o legislación delegada. A ellos se suman los funcionarios a contrata, quienes forman parte de la dotación de personal de la institución de forma transitoria (de acuerdo a la definición de la letra c) del artículo 3º del Estatuto Administrativo), pero que de todas forman tienen los derechos y las obligaciones propias de los funcionarios de planta. En cambio, los trabajadores a honorarios ejercen sus funciones sin ser funcionarios, sin tener los derechos propios de ellos pero igualmente sujetos a las obligaciones que emanen de sus contratos y a las que les resulten aplicables del Estatuto de la institución y otros cuerpos legales (como la Ley Nº 19.653, sobre Probidad Administrativa). Es más, en algunos casos se recurre a ficciones legales para posibilitar la actuación de este personal como funcionarios públicos. 

La jurisprudencia tradicional de la Corte Suprema, así como la jurisprudencia administrativa de la Contraloría —aún a la fecha— han considerado, de manera consistente en el tiempo, que los trabajadores a honorarios no tienen más derechos en su relación con las instituciones en que se desempeñan que aquellos que expresamente se encuentren contenidos en los respectivos contratos. Así, por ejemplo, no tienen derecho a vacaciones, a ausentarse por enfermedad o a descanso pre y post natal, salvo que tales prestaciones se encuentren pactadas en los contratos de servicios profesionales. 

Ahora bien, el problema es una situación de hecho. El Estatuto Administrativo, al contemplar la contrata y los honorarios como modalidades por las cuales los trabajadores se vinculan con la Administración, consideró cada una de ellas para situaciones particulares. Así, según el artículo 3º letra c) del Estatuto, el empleo a contrata es “de carácter transitorio”; y el artículo 11 del mismo cuerpo normativo autoriza la contratación a base de honorarios de “profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución”. Regulaciones similares encontramos en estatutos especiales. Con todo, en los hechos, los órganos del Estado tienen miles de funcionarios a contrata y a honorarios ejerciendo funciones permanentes y esenciales, que dejan a aquellos en la incertidumbre de la duración de sus funciones y a éstos en una desprotección laboral y de seguridad social no asimilable a ninguna otra categoría de trabajadores en nuestro país. 

Dada esta situación, es evidente que se requiere una solución general para el problema, que idealmente debiese pasar por reformas legales así como de prácticas de la Administración para sus trabajadores. 

Sin embargo, ante la inactividad del Legislador y la Administración, ha actuado el Poder Judicial, en una sede de unificación de jurisprudencia llamada a tener efectos reflejos y a desatar una espiral litigiosa. La Cuarta Sala —que ya ha hecho varios giros jurisprudenciales en materia laboral desde que cambió su integración recientemente— ha solucionado un problema particular y ofrecido una solución a los trabajadores en situaciones similares, pero que, como se verá, está lejos de constituir la solución ideal. 

En primer lugar, porque la sentencia es un claro síntoma de activismo judicial: la Corte ha tomado una decisión política que correspondía al Gobierno y al Congreso Nacional. Que no se entienda mal: no estoy acusando una invasión de funciones. Pero desde la lógica de nuestro Estado de Derecho con separación de los llamados Poderes del Estado, los órganos llamados naturalmente a solucionar el problema debiesen haberse adelantado a la actividad del Poder Judicial. 

En segundo lugar, este giro jurisprudencial sitúa al personal a honorarios que presta servicios a la Administración como trabajadores sometidos al derecho común laboral, y con ello se genera una desigualdad de trato legal, dado que en varios aspectos el funcionariado no goza de los mismos derechos que los trabajadores, por ejemplo, en materia de desvinculación e indemnización por años de servicios. 

En tercer lugar, por una consecuencia lógica: tal como ha sucedido en materia de salud, en que las Cortes de Apelaciones están atosigadas de recursos de protección contra Isapres, buscando soluciones individuales para un problema que debiese ser solucionado de manera general por el legislador, resulta esperable que ahora los tribunales laborales se llenen de acciones de funcionarios a honorarios que busquen no solamente velar por su situación actual, sino también cobrando prestaciones laborales y de seguridad social que nunca antes se han pagado a estos trabajadores y que, aplicándose el Código del Trabajo, ahora debiesen recibir, al menos aquellas que no se encuentren actualmente prescritas. 

Nuevamente, no quiero que se me malentienda: los trabajadores a honorarios debiesen estar amparados por un régimen estatutario común para todos los servidores públicos y no tener “contratos basura” de un mal empleador: el Estado. Pero tal solución debiese venir del Gobierno y del Legislador, de manera general. Finalmente, la solución dada por la Corte abre la puerta a un gasto fiscal cuantioso y a numerosas contingencias judiciales, que no son deseables. En suma, el problema por sus características debiese tener una solución claramente política.(Francisco Zúñiga,
 abogado de la Universidad de Chile y profesor titular del Departamento de Derecho Público de ese mismo plantel. Además, es socio del estudio Zúñiga, Donoso, Campos & Abogados Asociados. )