lunes, 15 de abril de 2013

EL CESE DE CONVIVENCIA COMO HECHO OBJETIVO EN EL JUICIO DE DIVORCIO

(Fuente: El Mercurio Legal)

"... La sentencia del Tribunal Constitucional deja bien en claro que los cónyuges casados antes y después de la entrada en vigencia de la ley N° 19.947 de 2004 sobre matrimonio civil pueden valerse de todos los medios para acreditar la fecha de cese de la convivencia..."

Lunes, 08 de abril de 2013 a las 12:02
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María Sara Rodríguez
El cese de la convivencia es un hecho objetivo que exige prueba en el juicio de divorcio. El legislador estableció un plazo para que pudiera invocarse este hecho como causal de divorcio por mutuo acuerdo (un año) o por decisión unilateral de voluntad (3 años). Este plazo legal no puede obviarse ni renunciarse. Es indisponible. No puede modificarse, ni aun por consenso entre los cónyuges. Y por esta misma razón está prohibida la confesión de parte para establecer este hecho en juicio (artículo 1º transitorio, regla tercera, numeral 7. de la ley). Es la mínima garantía con que el legislador protege la estabilidad del matrimonio, especialmente cuando autoriza su terminación por quiebre irremediable de la vida en común. El plazo aspira a ofrecer un tiempo de reflexión; una posibilidad de reconciliación.

La prueba de la separación se puede hacer por todos los medios de prueba que el juez aprecia según las reglas de la sana crítica (artículo 32 de la ley N° 19.968, sobre tribunales de familia). El legislador no ha hecho diferencia arbitraria alguna que sea contraria a la Constitución cuando establece que ciertos instrumentos y gestiones sirvan para dar “fecha cierta” a este hecho (artículos 22 y 25 de la ley N° 19.947, de 2004); ni cuando libera de esta restricción probatoria al juez para dar por establecido el hecho del cese de la convivencia respecto del divorcio de matrimonios celebrados antes de la entrada en vigencia de la ley (artículo 2º transitorio de la misma ley).

Esta es la doctrina que defiende la sentencia de 26 de marzo de 2012, Rol 2207-12, del Tribunal Constitucional, mediante la cual se rechaza un recurso que pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 22, 25 y 2º transitorio de la ley N° 19.947, de 2004, sobre matrimonio civil. La gestión pendiente que motiva el recurso es una demanda de divorcio por común acuerdo (artículo 55, inciso 1º), en que demandante y demandado presentan un acuerdo completo y suficiente sobre los términos de su ruptura, otorgado por escritura pública de 20 de diciembre de 2011. En la misma escritura los cónyuges declaran que el cese de la convivencia ocurrió el 9 de agosto de 2010.

La cuestión de constitucionalidad emerge porque de aplicar la normativa vigente el tribunal debe rechazar la demanda. La única fecha de cese de convivencia que debe tenerse por cierta (según el artículo 55, inciso 4º, con relación al artículo 22 de la ley) es la de la escritura, 20 de diciembre de 2011. Por tanto, no ha transcurrido el “lapso mayor de un año” de separación exigido por el artículo 55 para poner término al matrimonio por mutuo acuerdo. La declaración de los cónyuges sobre una fecha de cese de la convivencia anterior a esa fecha, aunque sea en escritura pública, no tiene ningún valor.

La judicatura recurrente aduce una incongruencia entre las normas citadas con las garantías del artículo 1 (libertad e igualdad entre todas las personas), artículo 19, número 2º (igualdad ante la ley y prohibición de toda diferencia arbitraria), 3º (garantías de un racional y justo procedimiento) y 26º (la seguridad de que los preceptos legales no podrán afectar los derechos en su esencia). Según la recurrente, la ley de matrimonio civil habría establecido una diferencia arbitraria entre las garantías procesales (en materia probatoria) de los matrimonios celebrados antes de su entrada en vigencia y los celebrados con posterioridad. Esta diferencia sólo podría corregirse con la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas citadas.

El Tribunal Constitucional resuelve afirmando dos importantes principios que tienen relevancia en materia de divorcio. Primero, que efectivamente la ley N° 19.947 estableció un régimen de prueba diferenciado para dos grupos de matrimonios, los celebrados antes de la entrada en vigencia de la ley y con posterioridad a esta fecha. Estos últimos tienen plena libertad para probar el hecho del cese de la convivencia con cualquier medio, pero los instrumentos mencionados en los artículos 22 y 25 hacen “fecha cierta” respecto de este hecho, lo cual constituye una limitación a la libertad probatoria del juez. Para los primeros, el régimen es idéntico en el sentido que las partes pueden valerse de todos los medios para probar el hecho objetivo de la separación. La diferencia está en que el artículo 3º transitorio levanta las restricciones a la libertad probatoria del juez, que no queda obligado a admitir como “fecha cierta” del cese la de los instrumentos mencionados en los artículos 22 y 25, “como medida de resguardo respecto de los fraudes”, según se demuestra con la historia fidedigna del establecimiento de la ley (cf. Historia de la ley N° 19.947, cit. Cons. Quinto). Es decir, en el caso de los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigencia de la ley “el juez quedaría autorizado para desestimar la eficacia de prueba completa emanada de los instrumentos y actuaciones judiciales a los que se revistió de tal eficacia en los citados artículos 22 y 25, si el resto de la evidencia aportada no concordare con la evidencia que de ellos se desprende, en lo tocante a la data de cese de convivencia” (Cons. Decimotercero).

El segundo principio sobre el que descansa la decisión del Tribunal es la facultad o licitud constitucional del legislador para establecer limitaciones a la libertad probatoria del juez en los juicios de divorcio. El legislador puede determinar el sistema probatorio aplicable a los diversos tipos de juicios, como asimismo sus límites, siempre que estos no contradigan las garantías de un racional y justo procedimiento y otros derechos fundamentales. El límite probatorio impuesto por los artículos 22 y 25 con relación al inciso 3º del artículo 2º transitorio de la ley “no importa crear una diferenciación arbitraria respecto de personas que se encuentran en similar situación. El distingo, por el contrario, deviene lógico y razonable, en la medida que procura evitar que, por la vía de la simulación, se vulneren los derechos objetivos de la norma, como podría suceder en el caso de producirse un consenso fraudulento entre los cónyuges respecto de la fecha de cese de la convivencia, alternativa que no podría darse en el caso de quienes se casaron con anterioridad a la ley” (Cons. Decimoquinto).

En definitiva, la sentencia del Tribunal Constitucional deja bien en claro que los cónyuges casados antes y después de la entrada en vigencia de la ley N° 19.947 de 2004 sobre matrimonio civil pueden valerse de todos los medios para acreditar la fecha de cese de la convivencia, y que el juez siempre puede prescindir del valor probatorio que le atribuyen los artículos 22 y 25 a los instrumentos y gestiones que ahí se mencionan para prevenir el consenso fraudulento entre los cónyuges respecto de la fecha de cese de la convivencia.

jueves, 28 de febrero de 2013

El legislador crea reglas y no principios



No debemos confundir el rol del jurista y de los jueces en la sociedad, quienes no son meros repetidores de fórmulas legales; y si hay una materia jurídica que puede ser calificada de esencial, es la de los principios jurídicos, tema que en el diálogo de los profesionales del derecho cabe profundizar; de tal modo que, al vulgarizarlos hacia la sociedad, ofrezcamos unos conceptos más depurados sobre ello.

En el último tiempo se ha discutido sobre el activismo de los jueces, y sobre sus sentencias. Además, recientemente ha fallecido Ronald Dworkin, quien desde hace medio siglo ha mantenido una sólida posición teórica relacionada con los principios jurídicos.

Hemos tenido ocasión de resaltar la especial posición que debieran tener los principios jurídicos en la discusión pública sobre tal activismo judicial (en reciente columna de opinión en El Mercurio), y quizás entre los temas que cabe una precisión, es dónde encontrar tales principios, y en qué sedes se ofrecen. Quiero aportar con un tema que puede parecer sin importancia, pero que cabe aclarar, para que el diálogo sea nítido al respecto.

¿Quién crea los principios jurídicos? ¿El legislador? ¿Los jueces? ¿Los juristas?

Siguiendo ciertas tendencias foráneas, es cada vez más común el uso de la expresión “principios” por parte del legislador, olvidando que su papel es el de crear “reglas”.

En el ámbito administrativo, por ejemplo, podemos encontrar un ejemplo paradigmático de esto, dentro de los artículos 4 al 16 en la Ley Nº 19.880 de 2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. En ellos se contemplan 12 “principios”(sic) a los que está sometido el procedimiento administrativo: coordinación, publicidad, transparencia, contradictoriedad, entre otros que enuncia y describe tal Ley.

Junto a esto, el frontispicio de la Ley Nº 20.285, de 2008, Sobre acceso a la información pública, declara que “la presente ley regula el principio de transparencia...” (art. 1º). Como si eso no fuera poco, más adelante declara que “el derecho al acceso a la información (...) reconoce, entre otros, los siguientes principios (...)” (art. 11), capturando así una expresión que los juristas han venido asignando a su propio delicado papel y al de los jueces de ir, precisamente, más allá de la Ley, (rellenando lagunas), lo que no se condice con el papel del legislador de emitir reglas.

Además, cada especialista puede aportar otros ejemplos en otras tantas leyes.

A partir de apreciaciones que es posible encontrar en cualquier manual básico de teoría del derecho (véase igualmente columna de opinión citada antes), es que propongo la crítica a tal terminología legalista. Este uso que el legislador efectúa de la expresión “principios” origina ambigüedad, pues se confunde con los Principios Generales del Derecho, que son los ofrecidos por la jurisprudencia y la doctrina, y no por el ordenamiento positivo.

Es que los principios plasmados en textos positivos, es decir, “principios explícitos o explicitados” o “principios con forma de norma jurídica”, al incorporarse a una Ley o “regla”, son verdaderas “reglas”, y con la verbalización o “forma representativa” (en el sentido de Betti), contenido y límites que elige el legislador.

Es que tal confusión, en definitiva, priva a jueces y juristas del reconocimiento de la tarea que cumplen en la sociedad: rellenar las lagunas de las reglas mediante “principios”. Entonces el tema no es baladí, pues el legislador crea reglas de conducta, regulaciones, en fin, ingeniería social. Pero quienes en nuestra sociedad y democracia son las sedes llamadas a manifestar la conciencia social de su tiempo son las sentencias (de los jueces) y la doctrina (de los juristas), y no puede confundirse terminológicamente los aportes de unos y otros.

¿Cómo operan jueces y juristas en esta tarea creativa? Sólo después de un análisis de los datos normativos, fácticos, de una interpretación racional, y re-sistematizando los criterios jurisprudenciales, jueces y juristas pueden ofrecer tales “principios jurídicos”, que constituyen lo más propio de su tarea. Estos son el resultado de la comprensión de un juez o jurista que ha recorrido con oficio (ciencia y arte, a la vez) aquellos lugares en que según su método hacen al Derecho: la realidad ineludible de los hechos, las normas que ha de aceptar, y respecto de las cuales ha de realizar una interpretación rigurosa. De esta manera, puede ofrecer en sus sentencias o doctrinas unos principios jurídicos que no han salido “de la nada”. Ni sólo de los textos, ni sólo de sus íntimas convicciones, sino como resultado de un método depurado que posibilita a través de ellos, la paz social.

Como el Hombre no ha sido creado como una máquina sin conciencia, nada puede impedir la inevitable y refrescante incorporación de los principios jurídicos y de los valores que como argamasa los juristas deben agregar al desnudo texto legal; mero proyecto de justicia, seguridad y certeza jurídicas. No debe olvidarse que los intentos de positivización de principios están normalmente destinados al fracaso, particularmente cuando los mismos no han culminado su proceso de maduración histórica.

Entonces, cabe distinguir:

i) por una parte los “principios” que dice crear el legislador, que no son más que reglas, cuyo contenido cabe interpretar de frente a otras reglas, y verificar si hay lagunas.

ii) luego, están los principios que crea la jurisprudencia y la doctrina como superadores de las reglas, incorporando a las lagunas valores jurídicos distintos y separados de éstas.

Tal distinción tiene relevantes efectos para la hermenéutica: mientras aquellas reglas se “interpretan”, los principios se “ponderan”. Trátase en definitiva de mecanismos distintos.

Entonces, en realidad los denominados principios a que alude la ley son más bien auténticas reglas. En tal caso, estaríamos ante una verdadera captura terminológica del legislador de una expresión propia de la dogmática, que cabe advertir.

De ese modo, se evita confundir el rol del jurista y de los jueces en la sociedad, quienes no son unos meros repetidores de fórmulas legales, sino “hacedores” de principios.(Alejandro Vergara)

domingo, 27 de enero de 2013

El Convenio 169 y nuestro proceso legislativo


"... Cómo lograr un mecanismo que en los hechos no equivalga a la entrega de poder de veto a un grupo de chilenos; y qué entenderemos por afectación directa, no sea que terminemos sometiendo todo proyecto de ley a los tiempos y dificultades inherentes a una consulta obligatoria..."

Jueves, 17 de enero de 2013 a las 10:19
Felipe von Unger
En el Congreso Nacional se estudia la elaboración de un protocolo, que se haga cargo de las obligaciones que el Convenio 169 de la OIT impone al Estado de Chile a favor de los pueblos indígenas, particularmente de su consulta cuando haya “medidas legislativas (…) susceptibles de afectarles directamente”.

Y dado que el Tribunal Constitucional ya señaló claramente, con fecha 3 de abril de 2008, que la consulta prevista en los artículos 6° y 7° del referido convenio “no podrá, desde luego, entenderse que implique el ejercicio de soberanía”, agregando a renglón seguido que “tampoco podría adoptar la modalidad de plebiscito o de una consulta popular vinculante”, el trabajo de los parlamentarios enfrenta desafíos relevantes.

Fundamentalmente: cómo lograr un mecanismo que en los hechos no equivalga a la entrega de poder de veto a un grupo de chilenos; y qué entenderemos por afectación directa, no sea que terminemos sometiendo todo proyecto de ley a los tiempos y dificultades inherentes a una consulta obligatoria.

Sobre lo primero, no puede ocurrir que la eficacia del procedimiento de formación de la ley quede entregada al cumplimiento facultativo, por parte de algunos, de diligencias encaminadas a materializar la consulta del Convenio 169. En consecuencia, lo que se plasme en el consenso que se alcance, deberá establecer forzosamente un plazo dentro del cual los pueblos indígenas- a través de sus representantes- puedan entregar sus aprehensiones y sugerencias, cuyo vencimiento supondrá la extinción de aquella posibilidad (no obstante la facultad de las comisiones legislativas de resolver recibirlos en otro tiempo). A ello habrá que agregar las medidas de publicidad que garanticen el correcto entendimiento del proyecto en trámite, hechas con antelación suficiente. Tendrán que buscarse de todas maneras las formas de compatibilizar estos plazos con la potestad presidencial de acotar los tiempos legislativos por medio de las urgencias, así como determinar si estos trámites se realizan únicamente en la cámara de origen, en la revisora o en ambas.

Ahora, relativo a la afectación directa a los pueblos indígenas, que es la circunstancia cuya verificación prescribe el inicio de un procedimiento de consulta en los términos del Convenio, puede ser razonable adoptar, para su determinación, el método que la Ley Orgánica del Congreso Nacional prevé (art. 15) para la declaración de inadmisibilidad de un proyecto de ley o de reforma constitucional. Es decir entregar al Presidente de la Cámara de origen su calificación, con la posibilidad de que la Sala pueda reconsiderar esa declaración, subsistiendo de todas formas la facultad de las comisiones para hacerla si lo estiman procedente, con la misma posibilidad de revisión por parte de la Sala.

En tiempos cuando la participación ciudadana y especialmente la integración indígena, son claves en la trama de los requerimientos sociales, se hace urgente encauzar de una vez las obligaciones contenidas en el Convenio 169 de la OIT que, suscritas por el Estado de Chile, inciden en el modo en que nuestras leyes son generadas. La certidumbre y los compromisos asumidos nos obligan a ser más proactivos, evitando convertir una herramienta de inclusión, en una mera excusa para la obstaculización política.

* Felipe von Unger V. es abogado del área legislativa de la Fundación Jaime Guzmán.
EXTRAÍDO PERIÓDICO ELECTRÓNICO "EL MERCURIO LEGAL"

sábado, 5 de enero de 2013

Palestinos y Mapuches, ¿hay más diferencias que semejanzas?

Son numerosas las resoluciones de Naciones Unidas 

que afectan al conflicto árabe-israelí, emitidas tanto por 


el Consejo de Seguridad como por la Asamblea General.



Resolución 181

La resolución 181 de la Asamblea General de Naciones 

Unidas, votada el 29 de noviembre de 1947, recomienda 

la partición de Palestina en un Estado judío, un Estado 

árabe y una zona bajo régimen internacional particular.

 14.000 km², con 558.000 judíos y 405.000 árabes para el 

Estado judío, 11.500 km², con 804.000 árabes y 10.000

 judíos para el Estado árabe, 106.000 árabes y 100.000 

judíos para la zona bajo control internacional que 

comprende los Santos Lugares, Jerusalén y Belén. Entre 

los dos estados se debe establecer una unión económica, 

aduanera y monetaria. Aprobada por 33 votos (incluidos los 

Estados Unidos y la URSS), frente a 13 votos en contra y 10

 abstenciones (incluido Gran Bretaña que espera tras la 

resolución de los problemas mantener su influencia), esta

 resolución fue rechazada por los árabes y criticada por los 

sionistas, que a pesar de todo se adhirieron a ella

La resolución jamás  será aplicada y seis meses después

 de su aprobación, el 15 de mayo de 1948, el mismo día 

en que finalizó el mandato Británico de Palestina y fue 

proclamado el Estado de Israel, comienza la primera 

guerra árabe-israelí.

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Resolución 446

Adoptada por el Consejo de Seguridad el 22 de marzo de 

1979, esta resolución declara que la creación de 

asentamientos por parte de Israel en los territorios 

árabes ocupados desde 1967 no tiene validez legal y 

constituye un serio obstáculo para el logro de una paz 

completa, justa y duradera en el Oriente Medio. Además,

 exhorta a Israel para que, como potencia ocupante, 

respete escrupulosamente el Convenio de Ginebra 

relativo a la protección de personas civiles en tiempo de

 guerra, rescinda sus medidas anteriores y "desista de 

adoptar medida alguna que ocasione el cambio del 

estatuto jurídico y la naturaleza geográfica y que afecte 

apreciablemente la composición demográfica de los 

territorios árabes ocupados desde 1967, incluso 

Jerusalén, y, en particular, que no traslade partes de su 

propia población civil a los territorios árabes 

ocupados".

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[editar]Resolución 497

Aprobada por unanimidad por el Consejo de Seguridad el 17

 de diciembre de 1981, tras la anexión de facto de los Altos

 del Golán por Israel, la resolución resuelve que "la 

decisión israelí de imponer sus leyes, su jurisdicción y 

su administración al territorio sirio ocupado de los Altos 

del Golán es nula  y sin valor y no tiene efecto alguno 

desde el punto de vista del derecho internacional". 

Además, se exige que Israel revoque su decisión de 

inmediato.

[editar]Resolución 3236

Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 

del 22 de noviembre de 1974 que reafirma el “derecho 

inalienable de los palestinos a regresar a sus hogares y 

recuperar sus bienes desde donde quiera que se 

encuentren desplazados y desarraigados y pide su 

retorno” y el derecho de la autodeterminación del 

pueblo palestino.

[editar]Resolución 1322

La resolución del Consejo de Seguridad del 7 de octubre 

de 2000, aprobada por 14 votos a favor y 1 abstención 

(Estados Unidos) "condena los actos de violencia, 

particularmente el recurso al uso excesivo de la fuerza 

contra los palestinos, que han provocado heridos y la 

pérdida de vidas humanas" y "deplora el acto de 

provocación cometido el 28 de septiembre del 2000 en el 

Haram al-Charif de Jerusalem, del mismo modo la violencia 

que ha tenido lugar a continuación tanto aquí como en otros

 Santos Lugares".

El Parlamento de Quilín o Quillín, también llamado 

Paces de Quillén, fue una reunión masiva realizada el 6

 de enero de 1641 junto al Río Quillén, actual Provincia 

de Cautín, de la que emanó el primer tratado de paz 

acordado entre mapuches y españoles, después de casi
un siglo de lucha en la Guerra de Arauco.
El gobernador de Chile Francisco López de Zúñigamarqués de Baides, había empezado a ofrecer numerosos agasajos y regalos a los caciques mapuches que se presentaban en Concepción. Fue el caso de Antonio Chicaguala y Lincopichón, que en octubre de 1640 volvieron a sus tierras con bastones de mando con empuñadura de plata y con la invitación a todos los loncos para asistir a una junta que solemnizara las paces entre ambos pueblos.
Además Chicaguala había obtenido permiso de visitar libremente la ciudad, autorización que fue acompañada de un regalo a propósito: un caballo de la mejor calidad.
El 6 de octubre se envió una citación a todos los encomenderos de la colonia, para que se presentaran en Concepción en diciembre y se integraran a la comitiva que acompañaría al gobernador a acordar las paces con los mapuches.
El marqués organizó el parlamento en Quillín, en el llano a orillas del río del mismo nombre, uno de los afluentes del Río Cholchol. López acudió acompañado de un ejército de 1.376 españoles y 940 "indios auxiliares". Por el lado mapuche el principal asistente fue el toqui Lientur, secundado por Butapichún, los loncos Chicaguala, jefe de 1.000 guerreros, y Lincopichón, cabeza de 3.000 lanzas.
Se debe considerar que los documentos conocidos fueron emanados únicamente por uno de los dos bandos que participaron en la reunión: los españoles. Y que los acuerdos alcanzados fueron de hecho compromisos verbales. En esto son diversos de lo que habitualmente se considera un tratado. Pero todo indica que ambos bandos trataron de dar a estas paces la calidad de compromiso solemne.
De hecho, la administración española archivó las actas del parlamento como un tratado internacional.
Los acuerdos fueron:
  • Que los mapuches conservarían su absoluta libertad, sin que nadie pudiera molestarlos en su territorio ni esclavizarlos o entregarlos a encomenderos;
  • Que su territorio tenía como frontera norte el Biobío;
  • Que los españoles destruirían el fuerte de Angol, que quedaba dentro del territorio mapuche;
  • Que los mapuches debían liberar a los cautivos españoles que retenían;
  • Que dejarían entrar a sus tierras a los misioneros que fueran en son de paz a predicarles el cristianismo;
  • Que se comprometían a considerar como enemigos a los enemigos de España y que no se aliarían con extranjeros que llegaran a la costa.
Los acuerdos fueron ratificados por el rey Felipe IV de España el 29 de abril de 1643.
El tratado suele ser interpretado como un 

reconocimiento oficial de la independencia de la nación

 mapuche por parte del Imperio español. Esto es 

correcto si se considera que se aceptaba a los indígenas 

una soberanía efectiva y sobre su territorio. Esta

 soberanía no era limitada, sino por acuerdos propios de

 una alianza convencional entre dos naciones, como 

asegurar el libre transito para ciertos dignatarios o evitar 

el paso franco de los enemigos del aliado. Pero el 

tratado también consideraba una fórmula conceptual de

 cesión de independencia. De acuerdo al acta española, 

los loncos mapuches reconocieron al rey de España 

como señor y le juraron vasallaje. Y, aunque lo que esta 

declaración pudiera significar para los mapuches fuera 

algo relativo e intangible, la aceptación del señorío del 

rey se volvió en adelante uno de los puntos habituales y

 rutinarios de la pauta de los parlamentos mapuches.

(Fuente: Wikipedia)
Debo señalar respecto a lo señalado en el ultimo párrafo 

que el régimen de independencia de la nación mapuche 

era similar a los países que hoy the Commonwealth of 

Nations, o sea, aquel conjunto de antiguas posesiones del Imperio Británico (excepto Mozambique) convertidas en estados independientes y autónomos, que han establecido entre sí cierta solidaridad. Están unidas por su vinculación, común y libre, a la Corona británica o por el reconocimiento del soberano de Gran Bretaña como jefe simbólico, del mismo modo que los mapuches reconocieron como jefe simbólico al Rey español.
El Parlamento de Tapihue (mapudungunTapihue
«Lugar de ají»«1 »)? fue uno de los koyang, reuniones
 entre representantes del pueblo mapuche y de la 
República de Chile, realizado en 1825
El 25 de octubre de 1823, a través de un Senado Consulto, la recientemente independizada República de Chile, ordenó la celebración de un parlamento general con los mapuches que habitaban al sur del río Biobío, con la finalidad de acordar el estatuto que regularía las relaciones entre la naciente república y el pueblo mapuche. El 7 de enero de 1825, durante el gobierno del General Ramón Freire, se celebró el Parlamento General de Tapihue entre un representante y militar chileno enviado por el Congreso de la República con plenos poderes -el Capitán Barnechea-, y las máximas autoridades de los butalmapus mapuche, encabezadas por el Lonko Mariluan.
El artículo 19 de dicho Parlamento ratificó el río Biobío como la frontera entre Chile y Ragko Mapu (Arauco en el idioma español), poniendo término a una guerra de por lo menos 14 años con la República de Chile -producto de la alianza entre los mapuche y la corona española.

Texto del Tratado de Tapihue

Tratados celebrados y firmados entre el Coronel graduado de los ejércitos de la República Comandante de alta frontera, y Delegado de la Ciudad de Los Ángeles Pedro Barnachea, autorizado por el señor Brigadier de los ejércitos de Chile Gobernador Intendente de la Provincia de Concepción para tratar con los naturales de ultra Biobío y don Francisco MariluanGobernador de 14 Reducciones, contenidos en los artículos siguientes:
  1. º Convencidos ambos jefes de las grandes ventajas de hacernos una sola familia, ya para oponernos a los enemigos de nuestro país, ya para aumentar y solidar el comercio, y hacer cesar del todo los males que han afligido a la República en catorce años de consecutiva guerra ha venido don Francisco Mariluan como autorizado por todos los Caciques en unirse en opinión y derechos a la gran familia chilena.
  2. º El Estado se compone desde el despoblado de Atacama hasta los últimos límites de la provincia de Chiloé.
  3. º Todos los que existen entre ambas líneas serán tratados como a ciudadanos chilenos con goce de todas las prerrogativas, gracias y privilegios que les corresponden.
  4. º El Diputado de los naturales bajo la ceremonia más religiosa según sus ritos y costumbres jura unión y hermandad perpetua.
  5. º Promete toda su fuerza para repeler a los enemigos del Estado y del orden, cuando el Supremo Gobierno necesite valerse de ella, quedando éste, y sus porder-dantes, sujetos a las mismas obligaciones de los chilenos y a las leyes que dicte el Soberano Congreso Constituyente.
  6. º A consecuencia de la unión de que habla el artículo 4º el Gobierno Supremo admitirá a todos los individuos que de esta nueva hermandad quieran libremente salir a instruirse en las escuelas públicas del Estado, cuyos gastos corren de cuenta del Erario de la Nación.
  7. º Si hubiese una declaración de guerra contra los derechos del país se unirán todas las fuerzas para repeler a los agresores, corriendo por cuenta del Estado todos los alimentos que consuman los nuevos hermanos en toda la campaña.
  8. º Queda obligado de ultra Biobío a entregar todo oficial o soldado enemigo y que casualmente se abrige en sus territorios, persiguiéndolos hasta su total exterminio, cuando no puedan haberse a las manos, cuyo cumplimiento será precisamente en el termino de quince días, contados desde la celebración de estos tratados.
  9. º Cada Cacique exijido por su Diputado entregará al Gobierno en el término de ocho días las familias hijas de otro país que existan en sus terrenos, y las que hayan sido conducidas allí en clase de prisioneras en la próxima pasada guerra en todo el mes corriente, quedando el Gobierno con la obligación de hacer lo mismo con cuantas personas de la tierra habiesen en la comprensión de la República.
  10. . Quedan obligados todos los Caciques contratantes a devolverse mútuamente con nuestros antiguos aliados todas las familias que con motivo de sus disensiones pasadas se hubiesen cautivado en sus malones.
  11. . Si lo que no es de esperar, verificada la unión, algún Gobernador de Bultramapu la quebrantare, los restantes tratarán de reducirlo a eIla, dando cuenta primero al Gobierno para que por su mediación se consiga; mas si tocados todos los resortes de la prudencia sigue éste todabía en revolución, se unirá una fuerza armada del Estado a los conservadores de la paz para hacer entrar por ella a los disidentes, y pertinaces, con prevención que éste es el último recurso.
  12. . Verificada la unión, todos los Caciques bajo el juramento enunciado, hacen una amistad eterna con olvido de todos los disgustos pasados.
  13. . El Gobierno queda obligado a nombrar y rentar un comisario, y un lengua-general, por cuyos conductos pueda entenderse y comunicarse con sus nuevos hermanos, y por los mismos éstos con aquél.
  14. . Los Caciques Gobernadores nombrarán libremente para cada reducción un Capitán de amigos, y con él saldrán a sus negocios mercantiles, o de Estado, los que a su salida se entenderán con el lengua general, quien avisará al Comisario los asuntos que los conducen.
  15. . El lengua general y capitanes estarán sujetos al Comisario.
  16. . El Comisario tendrá obligación precisa de recorrer cada dos meses los cuatro Bultramapus con el fin de llevar adelante las ideas liberales de paz y unión, dando cuenta al Gobierno cada trimestre de lo que ocurra, y cuando éste lleve alguna embajada del Gobierno la hará en juntas públicas, cuyo resultado comunicará oportunamente.
  17. . Siendo ya una sola familia nuestros comerciantes serán tratados fraternalmente cuando se internen en sus terrenos, cuidando escrupulosamente no se les saltee y robe, y cuando se roben unos a otros, descubiertos los ladrones pagarán el duplo de lo robado, si tubieren con qué, y sino se castigarán con arreglo a las leyes.
  18. . Los Gobernadores o Caciques desde la ratificación de estos tratados no permitirán que ningún chileno exista en los terrenos de su dominio por convenir así al mejor establecimiento de la paz y unión, seguridad general y particular de estos nuevos hermanos.
  19. . Haciendo memoria de los robos escandalosos que antiguamente se hacían de una y otra parte, queda desde luego establecido, que el chileno que pase a robar a la tierra; y sea aprendido, será castigado por el Cacique bajo cuya poder cayere; así como lo será con arreglo a las leyes del país el natural que se pillase en robos de este lado del Biobío, que es la línea divisoria de estos nuevos aliados hermanos.
  20. . No obstante que la línea divisoria es el Biobío el Gobierno mantendrá en orden y fortificadas las plazas existentes, o arruinadas al otro lado de este río, como también a sus pobladores en los terrenos adyacentes del modo que antes lo estaban.
  21. . Habiendo instado el Diputado Mariluan sobre la poblacion de Los Ángeles)NacimientoSan Carlos, y Santa Bárbara ya para la seguridad, ya para su tráfico continuo, el Gobierno queda con la obligación de la más pronta redificación de todas ellas.
  22. . La línea divisoria no se pasará para esta, ni para aquella parte sin el respectivo pasavante de quien mande el punto por donde se pase, y el que lo haga sin este requisito será castigado como infractor de la ley.
  23. . Se declaran por boquetes habilitados para el pase al otro y este Iado de la Cordillera los de LlaimaLonguinayCuencoVillucura, y Antuco; y por inhabilitados, todos los que desde el último hubiesen hasta el río Maule, y sujetos a la misma pena los que roben a este lado u otro de la Cordillera, o pasen sin el requisito del anterior artículo,
  24. . El Diputado a nombre de sus poder-dantes estará pronto con todas sus fuerzas para unirse a las del Estado si fuese necesario marchar contra los rebeldes de Pincheira, y sus aliadas de ultra Cordillera.
  25. . Los correos que el Gobierno haga sobre OsornoValdivia, o Chiloé, serán respetados y auxiliados por los Caciques Gobernadores de reducción en reducción; y si algún atentado, que no es de esperar, se cometiere contra ellos, el Cacique en cuya tierra suceda el hecho sino lo castigase, será tratado como a reo de lesa patria, quedando el Gobierno con la misma obligación con sus Embajadores.
  26. . Si el Gobierno tubiese a bien mandar por tierra algunas tropas para guarnecer la plaza de Valdivia, estas harán su marcha sin impedimiento alguno, y si en ella necesitaren algunos víveres, los Caciques Gobernadores los facilitarán, los que con un recibo del Comandante en Jefe de ellos, se pagarán a dinero de contado por cuenta del Estado.
  27. . Todos los comerciantes que hagan sus giros sobre las provincias de Valdivia, o Chiloé, y los que de aquellos lo hagan a estas con efectos del país, o con los que vulgarmente se llaman de Castilla, tendrán el pase y auxilio necesario, mostrando el pasaporte que anuncia el artículo 22 a los Caciques Gobernadores, comprendiéndose en estos los que hagan su tráfico del Estado de Buenos Aires a éste, y de éste a aquél.
  28. . El Gobierno se obliga a mantener siempre en la frontera del Sur los agasajos de costumbre para la recepción de algunos Caciques que pasan a la ciudad de Los Ángeles. A pesar que se ha interesado el comisionado en la supresión de este artículo por no gravar al Fisco, no ha sido posible por instancias del Diputado don Francisco Mariluan como antigua costumbre.
  29. . Queda al arbitrio del Supremo Gobierno designar los tiempos en que a estos nuevos hermanos se haga un Parlamento general; mas ellos deberán concurrir en junta cuando el Gobierno para tratar de grandes negocios tenga a bien citarlos a dietas particulares.
  30. . Queda obligado el Gobierno a facilitarles el paso para este y el otro lado del Biobío poniendo de su cuenta lanchas, balsas, o barquillos pequeños en los lugares de costumbre a fin de evitar incomodidades en su comercio, que podrán extender hasta lo último de la República con la condición precisa de saludar y pedir el correspondiente pasaporte por medio del Comisario al Jefe de Frontera.
  31. . La residencia del Comisario y Lengua-general será precisamente en el lugar donde la tenga el Comandante de Frontera para por su medio acudir a todas las ocurrencias del Gobierno.
  32. . Hecha la paz, y no siendo necesarios destacamentos de línea en lo interior de la tierra, ordenará el Gobierno se retiren a incorporarse a sus respectivos regimientos.
  33. . Sellada y ratificada la unión se formarán las tropas en el lugar de su ratificación que será en el centro del cuadro que ocupan, y enarbolándose el pabellón de la Nación con salva de diez tiros de cañón, son de cornetas, y cajas, se procederá a la ceremonia usada entre los naturales en señal de paz, rompiendo por parte del Supremo Gobierno una espada, y por cada Butralmapu una lanza, en cuya conclusión se hará una salva de artillería de igual número con grito general de VIVA LA UNIÓN.
Y para su constancia y cumplimiento lo firmamos en Tapigüe ambos contratantes a 7 de enero de 1825. A ruego de
  1. don Francisco Mariluan.
  2. Julián Grandón.
  3. Pedro Barnechea.
o final del Tratado




(Fuente: Wikipedia)

EN ESTE SENTIDO, OBSERVO UNA SEMEJANZA ENTRE LOS ESTADOS ISRAELI Y EL CHILENO, SU DESCARADA INOBSERVANCIA A LOS TRATADOS  CELEBRADOS Y RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LA ONU,Y OTRA ES LA IMPOSICIÓN UNILATERAL E INCONSULTA DE COLONOS EN TERRITORIO OCUPADO, ¿O ESTOY EXAGERANDO?