lunes, 27 de abril de 2015

A petición de varios colegas, extractos de la sentencia de unificación laboral referente a los trabajadores a honorarios

"Sexto: Que, acorde con la normativa transcrita, la premisa está constituida por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo.
Séptimo: Que, para los efectos de la uniformidad sometida a esta Corte, las divergencias surgen en tanto el demandante entiende que, concurriendo los elementos propios de una vinculación de naturaleza laboral, lo ampara la legislación del ramo y, por ende, le asisten los derechos inherentes a esa clase de relación. En cambio, la Municipalidad demandada se asila en el marco jurídico que rige a los funcionarios de esa entidad –Ley N° 18.883- para sostener que la contratación del actor no pudo realizarse conforme a la normativa del Código del Trabajo, por impedírselo el estatuto respectivo y la reglamentación a la que debe someter sus actuaciones como órgano de la Administración del Estado, subsumiendo la vinculación que la unió con el actor en la disposición del artículo 4° de la Ley N° 18.883, de modo que carece, en su concepto, de los derechos que el Código del Trabajo le reconoce en caso de término de la vinculación.
 Octavo: Que, en el reproducido artículo 1° del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya referida premisa general, una excepción y  una contraexcepción. En efecto, la excepción a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, pero esta situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contraexcepción se formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico.
Noveno: Que, por consiguiente, si se trata de una persona natural  que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial  prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa normativa establece –planta, contrata, suplente-, lo que en la especie acontece,  inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo o del Código Civil, conclusión que deriva de que en el caso se invoca el artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula,  permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen y que se consignaron en el fundamento quinto, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se encuentra proscrita en un Estado de Derecho.
Décimo: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se acoge, el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante, contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por la que se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el mismo actor en contra del fallo pronunciado por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, con fecha siete de septiembre de dos mil trece, rectificado el día nueve del mismo mes y año, en los autos RIT O-1801-2013, caratulados “Vial con Municipalidad de Santiago”, decisión que queda sin efecto.
Acordada contra el voto del abogado integrante señor Prieto, quien estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, porque, en su concepto, no se cumple con el requisito formal de invocar una sentencia que contenga una interpretación disímil a la adoptada en el presente juicio, desde que la que hace valer el recurrente, dictada por la misma Corte de Apelaciones de Santiago, discurre sobre la base de hechos distintos, que no resultan homologables con los que se fijaron en esta causa, en que se estableció la existencia de un cometido específico para el que fue contratado el demandante, circunstancia que no aparece vigente en el fallo de cotejo.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de la disidencia, su autor.

N° 11.584-2014."

martes, 21 de abril de 2015

Los trabajadores a honorarios del Estado como trabajadores regidos por el Código del Trabajo. Comentario a la sentencia rol Nº 11.584-2014 de la Corte Suprema.(Fuente: El Mercurio Legal)

Hace algunos días atrás, la Cuarta Sala de la Corte Suprema dictó una inédita sentencia pronunciándose sobre un recurso de unificación de jurisprudencia laboral que, como se recordará, es el recurso contemplado en el texto vigente del Código del Trabajo para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia” (art. 483 CdT). Lógicamente, lo sorpresivo no fue que la Corte Suprema dirimiera sobre una jurisprudencia vacilante, sino el giro que hizo sobre sus pronunciamientos anteriores en un aspecto de capital importancia para la Administración del Estado. 

En efecto, en fallo de 1º de abril de este año recaído en el recurso rol Nº 11.584-2014, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por un actor en sede laboral, quien desempeñó funciones a honorarios en la Municipalidad de Santiago por más de cuatro años en forma ininterrumpida y en “actividades habituales” al giro de la corporación —en particular, como “jefe de proyecto y programa de la Secretaría de la Juventud”— y fue desvinculado del órgano municipal. La Corte, inesperadamente, declaró injustificado y nulo el despido del demandante. 

A diferencia de lo tradicionalmente sostenido por la propia Corte Suprema en su jurisprudencia anterior, así como por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, la nueva sentencia de la Corte Suprema, a partir del juego de reglas de excepción (derecho estatutario) y contraexcepción (derecho del trabajo) en relación al derecho común laboral, consideró que la relación existente entre el actor y la Municipalidad demandada, y a falta de poder considerársela como una entre órgano y funcionario, debía considerarse como de naturaleza laboral, atendido el vínculo de subordinación y dependencia existente entre las partes y la existencia de una remuneración mensual a favor del actor como contraprestación a sus servicios. En otras palabras, y no teniendo cabida los contratos de servicios a honorarios celebrados entre la Municipalidad y determinados profesionales en la regulación de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (así como tampoco en el Estatuto Administrativo de aplicación general), y descartando un lejano encuadramiento en la figura del contrato de arrendamiento de servicios del Código Civil, se configuran en los hechos los elementos que definen las relaciones laborales, y ante ello la Corte hizo aplicables supletoriamente las disposiciones del Código del Trabajo. 

La sede de la sentencia —unificación de jurisprudencia— es muy relevante, dado que ante “disímiles interpretaciones sobre el estatuto jurídico aplicable a la relación habida entre una persona natural y una municipalidad”, se impone una “recta exégesis” —en rigor, nomofilaxis— de la ley, en particular para la regla de excepción y contraexcepción, habiéndose establecido la relación de subordinación-dependencia. 

En particular, la Corte señaló que: 

"La acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece —para el caso— el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente". 

Por su parte, la sentencia de reemplazo declaró la existencia de una relación laboral por cuanto: 

"Como hecho de la causa ha de tenerse la existencia de dicha subordinación y dependencia, aunque no aparezca el cumplimiento de horario específico; también se ha demostrado el pago de remuneración mensualmente contra el recibo firmado por el trabajador, en contraprestación a los servicios cumplidos; por último, la realización íntegra de la labor para la que fuera contratado y que se mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida. Estos son los hechos probados en este proceso y a los que corresponde calificar jurídicamente, sin perjuicio de la denominación que las partes hayan dado a la relación que las unía e, incluso, no obstante esa denominación y las cláusulas pactadas en los respectivos instrumentos suscritos por ellas". 

El fallo en cuestión resulta importante por dos motivos: en primer lugar, porque viene a corregir un severo déficit de protección de derechos que tiene un relevante sector de los trabajadores de la Administración del Estado; y en segundo lugar, porque a falta de una solución de tal problema por los órganos del Estado naturalmente llamados a ello —la propia Administración y el Legislador— ha sido el Poder Judicial quien ha actuado, lo que conlleva una solución pero a la vez un problema de funcionamiento de nuestro sistema jurídico. Veamos. 

Es indudable que los miles de trabajadores a honorarios de los órganos del Estado —no sólo de la Administración orgánica, baste pensar en aquellos que prestan sus servicios a la Corporación Administrativa del Poder Judicial— se encuentran en una situación injustamente desmejorada respecto de sus pares con regímenes distintos. 

Como se recordará, los órganos estatales tienen plantas de funcionarios definidas por el legislador, generalmente contenidas en sus respectivas leyes orgánicas o legislación delegada. A ellos se suman los funcionarios a contrata, quienes forman parte de la dotación de personal de la institución de forma transitoria (de acuerdo a la definición de la letra c) del artículo 3º del Estatuto Administrativo), pero que de todas forman tienen los derechos y las obligaciones propias de los funcionarios de planta. En cambio, los trabajadores a honorarios ejercen sus funciones sin ser funcionarios, sin tener los derechos propios de ellos pero igualmente sujetos a las obligaciones que emanen de sus contratos y a las que les resulten aplicables del Estatuto de la institución y otros cuerpos legales (como la Ley Nº 19.653, sobre Probidad Administrativa). Es más, en algunos casos se recurre a ficciones legales para posibilitar la actuación de este personal como funcionarios públicos. 

La jurisprudencia tradicional de la Corte Suprema, así como la jurisprudencia administrativa de la Contraloría —aún a la fecha— han considerado, de manera consistente en el tiempo, que los trabajadores a honorarios no tienen más derechos en su relación con las instituciones en que se desempeñan que aquellos que expresamente se encuentren contenidos en los respectivos contratos. Así, por ejemplo, no tienen derecho a vacaciones, a ausentarse por enfermedad o a descanso pre y post natal, salvo que tales prestaciones se encuentren pactadas en los contratos de servicios profesionales. 

Ahora bien, el problema es una situación de hecho. El Estatuto Administrativo, al contemplar la contrata y los honorarios como modalidades por las cuales los trabajadores se vinculan con la Administración, consideró cada una de ellas para situaciones particulares. Así, según el artículo 3º letra c) del Estatuto, el empleo a contrata es “de carácter transitorio”; y el artículo 11 del mismo cuerpo normativo autoriza la contratación a base de honorarios de “profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución”. Regulaciones similares encontramos en estatutos especiales. Con todo, en los hechos, los órganos del Estado tienen miles de funcionarios a contrata y a honorarios ejerciendo funciones permanentes y esenciales, que dejan a aquellos en la incertidumbre de la duración de sus funciones y a éstos en una desprotección laboral y de seguridad social no asimilable a ninguna otra categoría de trabajadores en nuestro país. 

Dada esta situación, es evidente que se requiere una solución general para el problema, que idealmente debiese pasar por reformas legales así como de prácticas de la Administración para sus trabajadores. 

Sin embargo, ante la inactividad del Legislador y la Administración, ha actuado el Poder Judicial, en una sede de unificación de jurisprudencia llamada a tener efectos reflejos y a desatar una espiral litigiosa. La Cuarta Sala —que ya ha hecho varios giros jurisprudenciales en materia laboral desde que cambió su integración recientemente— ha solucionado un problema particular y ofrecido una solución a los trabajadores en situaciones similares, pero que, como se verá, está lejos de constituir la solución ideal. 

En primer lugar, porque la sentencia es un claro síntoma de activismo judicial: la Corte ha tomado una decisión política que correspondía al Gobierno y al Congreso Nacional. Que no se entienda mal: no estoy acusando una invasión de funciones. Pero desde la lógica de nuestro Estado de Derecho con separación de los llamados Poderes del Estado, los órganos llamados naturalmente a solucionar el problema debiesen haberse adelantado a la actividad del Poder Judicial. 

En segundo lugar, este giro jurisprudencial sitúa al personal a honorarios que presta servicios a la Administración como trabajadores sometidos al derecho común laboral, y con ello se genera una desigualdad de trato legal, dado que en varios aspectos el funcionariado no goza de los mismos derechos que los trabajadores, por ejemplo, en materia de desvinculación e indemnización por años de servicios. 

En tercer lugar, por una consecuencia lógica: tal como ha sucedido en materia de salud, en que las Cortes de Apelaciones están atosigadas de recursos de protección contra Isapres, buscando soluciones individuales para un problema que debiese ser solucionado de manera general por el legislador, resulta esperable que ahora los tribunales laborales se llenen de acciones de funcionarios a honorarios que busquen no solamente velar por su situación actual, sino también cobrando prestaciones laborales y de seguridad social que nunca antes se han pagado a estos trabajadores y que, aplicándose el Código del Trabajo, ahora debiesen recibir, al menos aquellas que no se encuentren actualmente prescritas. 

Nuevamente, no quiero que se me malentienda: los trabajadores a honorarios debiesen estar amparados por un régimen estatutario común para todos los servidores públicos y no tener “contratos basura” de un mal empleador: el Estado. Pero tal solución debiese venir del Gobierno y del Legislador, de manera general. Finalmente, la solución dada por la Corte abre la puerta a un gasto fiscal cuantioso y a numerosas contingencias judiciales, que no son deseables. En suma, el problema por sus características debiese tener una solución claramente política.(Francisco Zúñiga,
 abogado de la Universidad de Chile y profesor titular del Departamento de Derecho Público de ese mismo plantel. Además, es socio del estudio Zúñiga, Donoso, Campos & Abogados Asociados. )

miércoles, 5 de noviembre de 2014

Prueba del patrimonio reservado de la mujer casada(fuente: El Mercurio Legal)

María Sara Rodríguez
El inciso 4º del artículo 150 del Código Civil expresa que para demostrar “el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo” la mujer puede servirse “de todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Por sentencia de 4 de junio de 2014 (Rol 2493-2013), la Primera Sala de la Corte Suprema se pronuncia hace poco sobre un caso en que la mujer se sirve de información para perpetua memoria promovida ante tribunales civiles y de un acto de transacción alcanzado con el marido en un juicio de partición para demostrar el haber sido reservado suyo y adquirido con el fruto de su trabajo un inmueble que ha vendido a un tercero.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente forma. Demandante y demandada contraen matrimonio el 22 de septiembre de 1988. El 26 de enero de 1989 la demandada adquiere por sí y para sí un inmueble en la Comuna de El Tabo. Comparece como mujer casada en régimen de sociedad conyugal, y dice ser comerciante; pero no se hace referencia en la escritura a instrumentos públicos o privados que acrediten que ejerce efectivamente o ha ejercido este oficio. La compradora se obliga a pagar el precio a plazo y constituye hipoteca sobre el mismo inmueble para garantizar el cumplimiento de esta obligación. El marido comparece en el mismo acto “autorizando a su cónyuge para celebrar el acto”. Muchos años después, el 31 de julio de 2006, la mujer vende a un tercero este inmueble. La escritura debe ser rectificada para acreditar el origen y dominio del inmueble, con el objeto de subsanar un reparo formulado por el Conservador de Bienes Raíces para inscribir. Esto se hace mediante escritura de 20 de septiembre de 2007, que solo puede otorgarse después de un procedimiento de información para perpetua memoria (artículos 909 a 914 del Código de Procedimiento Civil) seguido ante un juzgado civil de Santiago.

En el intertanto han ocurrido dos hechos relevantes. Primero. En el año 1993 marido y mujer pactan separación total de bienes mediante escritura pública subinscrita al margen de la inscripción matrimonial el 28 de mayo de 1993. En el mismo acto, la demandada renuncia a los gananciales de la sociedad conyugal. Ambos comparecientes declaran que la mujer conserva para sí todos los bienes reservados, expresando el marido —según se lee en la sentencia— “no tener ni pretender derecho alguno sobre los bienes que su mujer haya adquirido, o adquiera por herencia o legado renunciando […] a cualquier participación sobre los mismos, que hipotéticamente pudiera corresponderle”. Segundo. Por avenimiento alcanzado en un juicio particional suscitado entre ellos respecto de una sociedad de responsabilidad limitada, el marido se obliga a restituir a la mujer el inmueble de El Tabo “a más tardar el 31 de julio de 1997” y asume la obligación de pagar la deuda del inmueble.

La cuestión controvertida resulta ser, entonces, si la propiedad de El Tabo ingresó o no a la sociedad conyugal al ser adquirida por compraventa en 1989. A consecuencia de esto, si resulta oponible o no al demandante la venta efectuada por la mujer en 2006. Según el artículo 1725, número 5º, ingresan al haber de la sociedad conyugal todos los bienes “que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”. Según el artículo 1739 se presumen pertenecer a la sociedad conyugal todos los bienes que existan en poder “de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución”, “a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”. Se trata, como se lee en el mismo artículo, de una presunción simplemente legal.

Por tanto, puede afirmarse que a la disolución de la sociedad conyugal se presumen sociales todos los bienes que existan a nombre de cualquiera de los cónyuges, “a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”. La copropiedad se extiende, en consecuencia, a todos los bienes que se presumen sociales al tiempo de la disolución. El acto por el que la mujer renuncia a los gananciales en 1993 tiene por efecto que no se forma comunidad de bienes entre los que pertenecían al haber social. En consecuencia, todos los bienes del haber social, “que cualquiera de los cónyuges [haya adquirido] durante el matrimonio a título oneroso”, quedan radicados en el haber del marido. La alegación de ser suyo el inmueble enajenado por la demandada a un tercero tiene, por tanto, un fundamento legal plausible. Por esta razón es que tienen tanta importancia las cuestiones relativas a la prueba del patrimonio reservado que son la verdadera materia de este juicio.

La ley N° 5.521 de 1934 resolvió estos problemas con dos tipos de prueba, haciendo verdaderamente operativo el artículo 150. La primera se refiere a la capacidad de la mujer para tener estos bienes, por estar casada en sociedad conyugal y ejercer o haber ejercido una profesión u oficio separados de los del marido. El patrimonio reservado se forma por el solo ministerio de la ley si se cumplen estos presupuestos, que se pueden probar por todos los medios de prueba que establece la ley. Si estos presupuestos se acreditan por la mujer “mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto,” (artículo 150, actual inciso 4º) se pre constituye a su favor una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario. Los terceros que contraten con ella —expresa el actual inciso 4º— “quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado fuera de los términos del presente artículo”. La precaución de pre constituir fue la que no tuvo la demandada o su abogado cuando compró el inmueble; y por esto se vio obligada a rectificar la escritura pública de venta mediante información para perpetua memoria, para hacer la tradición del inmueble al comprador.

Por la misma razón es que debe enfrentar ahora la reclamación del marido que alega ser suyo el inmueble vendido, e inoponible a él la compraventa al tercero. El asunto vuelve a resolverse mediante los medios de prueba que establece la ley: instrumentos, testigos, confesión de parte, presunciones, etcétera. A pesar de no existir una prueba irrebatible como la del inciso 4º, la demandada gana el juicio porque consigue probar en sede judicial su capacidad según el artículo 150 y, consecuencialmente, que el inmueble de El Tabo era reservado suyo. Este es el segundo asunto probatorio que la ley N° 5.521 dejó definido en 1934. Tanto respecto del marido como de terceros, la mujer puede acreditar el origen y dominio de estos bienes sirviéndose de todos los medios de prueba establecidos por la ley.

Vínculos fortalecidos entre los abuelos y los nietos(Fuente:El Mercurio Legal)

Autora: María Sara Rodríguez
La reciente ley N° 20.680 de 2013 traslada al Código Civil como el derecho del hijo a mantener una relación directa y regular con sus abuelos; y, consecuentemente con esto, el de los abuelos para pedir que se establezca de común acuerdo o por decisión judicial un régimen de relación directa y regular con sus nietos (nuevo artículo 229-2). La norma se inspira y procede del artículo 48 de la ley N° 16.618, de menores, que se mantiene vigente, autorizando a los tribunales de familia para conferir a parientes del menor un derecho de visitas “cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor”, como asimismo para restringir o suspender este derecho “cuando pudiera perjudicar su bienestar”. Respecto de los abuelos, parece complementarse con esta norma la obligación que pesa sobre ellos de proveer alimentos a sus nietos por falta, incumplimiento o insuficiencia de los obligados en primer grado, que son sus padres.

Se discute si el alimentario puede dirigirse directamente contra los abuelos o si debe agotar previamente las posibilidades judiciales de la obligación de los padres. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2013 (Rol 4081-2013) la Cuarta Sala de la Corte Suprema se inclina por la primera de estas tesis (redacción de la abogado integrante Cecily Halpern). Es decir, antes de acudir a los abuelos, el alimentario debe agotar las posibilidades contra otros obligados de grado preferente. El caso puede resumirse de la siguiente manera: la madre de los menores demanda a los abuelos paternos para que suplan la insuficiencia de lo que provee el padre. Se acredita este último hecho en función de la cuantía de lo que da el padre, que es exiguo, y la facultad del abuelo paterno, que en atención a su sueldo como empleado de una empresa de minería podría complementar. El Juzgado de Familia de Quillota acoge la demanda mediante sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Acogiendo el recurso de casación en el fondo de los demandados, la sentencia que confirma es anulada por la Cuarta Sala (voto de mayoría) que, en reemplazo, rechaza la demanda.

El voto de mayoría abona la tesis que interpreta las fuentes de la obligación de los abuelos (artículo 232 del Código Civil y artículo 3º de la ley N° 14.908) como una obligación subsidiaria. Es decir, una obligación que exige agotar previamente las vías legales contra el padre, obligado principal, única forma en que podría configurarse la insuficiencia o imposibilidadde pago del título preferente, supuesto que hace surgir el deber de los abuelos. En caso de insuficiencia de uno de los padres el inciso 2º del artículo 232 del Código Civil expresa que la obligación de alimentar pasa en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee y, en subsidio de éstos, a los abuelos de la otra línea. Por su parte, el artículo 3º, inciso final, de la ley N° 14.908 dispone que “cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes” el alimentario podrá demandar a los abuelos, en la forma que establece el artículo 232 del Código Civil. De este conjunto de normas se infiere que son presupuestos para dirigirse contra los abuelos: 1º, que los alimentos decretados no sean pagados; o 2º, que los alimentos (de cualquier forma que sean determinados) no sean suficientes para solventar las necesidades del alimentario. (Hay otro presupuesto, que es la falta del título preferente. Se subsume en este supuesto el caso de muerte del obligado preferente, al que a veces se equipara la incapacidad por menor edad, por demencia y otros casos semejantes).

En el caso que toca conocer a la Cuarta Sala se discute lo que debe entenderse porinsuficiencia del título preferente. Los alimentos se han establecido por conciliación en un juicio en que la madre ya ha pedido anteriormente un aumento. Aun así, ha quedado acreditado que la pensión de alimentos establecida es exigua, inferior al mínimo legal; que la madre y los abuelos maternos proveen, especialmente estos últimos proporcionando habitación y alimentación; y que los abuelos paternos tienen facultad para proveer. La cuestión está en si el alimentario debe agotar previamente las vías contra el padre, por ejemplo, esperando un impago para pedir apremios, o pidiendo un nuevo aumento de la pensión, o si puede demandar directamente a los abuelos paternos acreditando la insuficiencia y, a la vez, los otros presupuestos para que se declare y regule la obligación de los demandados: la necesidad de los demandantes y la facultad de los demandados. El criterio que predomina en el voto de mayoría es que se debe agotar previamente el recurso al título preferente.

El voto de minoría (redacción de su autora, la ministra señora Chevesich) abona la otra tesis. Acreditada la insuficiencia del título preferente (contra el padre) y la facultad del título subsidiario (los abuelos), cuestiones que son presupuestos en el juicio contra el obligado subsidiario, el principio del interés superior del niño exige que la acción del alimentario pueda dirigirse inmediata y directamente contra éste, sin tener que agotar previamente otras vías contra el obligado preferente, y que no impide esta interpretación la forma en que la madre ha puesto término al juicio contra el padre, por conciliación. Los alimentos son urgentes y el interés superior del niño exige que pueda procederse inmediatamente contra quien puede proveerlos y está obligado a hacerlo. “La interpretación de las […] disposiciones legales [que permiten que se configure el supuesto que hace surgir el deber jurídico de los abuelos] debe efectuarse a la luz del principio rector en materia de familia concernida a los niños, niñas y adolescentes, denominado interés superior del niño” (cf. voto de minoría).

Este conjunto de normas reafirma la convicción de que la paternidad y la maternidad no terminan con la emancipación de los hijos. Si no hay otros títulos y falta a los descendientes, la ley obliga a los ascendientes; si falta a los ascendientes, la ley obliga a sus descendientes (cf. artículos 321 y 326 del Código Civil). Entre todos los obligados por un mismo título, el juez distribuye en proporción a las facultades (cf. artículo 326 del Código Civil). Los lazos de parentesco establecen deberes legales que tienen por fundamento la solidaridad familiar. Estos consisten en dar alimentos pero también en reforzar, mediante la relación directa y regular con los nietos (reforzada con el nuevo artículo 229-2), las conexiones de éstos con la familia extendida, que entreteje y sostiene la estabilidad social.

jueves, 12 de junio de 2014

EL FUERO MATERNAL Y LOS EFECTOS DE LA CONDICION EXTINTIVA




I)             ¿   QUE ES EL FUERO MATERNAL?

            La doctrina señala que el fuero laboral es básicamente una garantía de inamovilidad en el cargo garantizada por la ley, una garantía especial de algunos trabajadores en atención al cargo que desempeñan, o en virtud de la especial situación en que se encuentran, como lo es de las mujeres embarazadas o se encuentran en las hipótesis del artículo 201 del Código del Trabajo. En este sentido, se señala que la mujer está protegida por el fuero maternal desde la concepción hasta 1 año después de expirado el descanso de maternidad del artículo 195 del código citado, no pudiendo ser despedida salvo por medio de un juicio de desafuero, en el cual los tribunales de justicia autorizarán o no el término de la relación laboral atendido el mérito de los antecedentes expuestos.

II)            LA CONDICION RESOLUTORIA O EXTINTIVA Y SUS EFECTOS



     El artículo  1473 del Código Civil señala que: “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.”,  definición de la cual se desprende que la condición es un hecho y futuro e incierto, y en este sentido, si la existencia de un derecho depende de la vida de un tercero estaríamos frente a una condición, por ejemplo, “te prestaré mi casa hasta cuando Juan cumpla 18 años”.

            Ahora bien, para desarrollar el tema que nos convoca, de acuerdo al artículo 1479 del mismo código: “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.”, en este caso, nos interesa examinar ésta última.

            En general, las condiciones suspensivas y resolutorias pueden encontrarse en tres estados distintos: PENDIENTE, CUMPLIDO Y FALLIDO, a saber:

PENDIENTE. Lo está cuando el hecho en que consiste aún no se ha verificado pero todavía puede realizarse, desconociéndose si este puede producirse o no.

CUMPLIDA.  Lo está cuando el acontecimiento futuro e incierto se verifica.
 FALLIDA.  Condición no cumplida. 

            En el caso específico de las condiciones resolutorias o extintivas se aplica lo siguiente:

1- PENDIENTE: El derecho no se ha extinguido, el acto se mira como puro y simple.

2- FALLIDA: Se consolida el derecho en su actual titular. De precarios y revocables, sus efectos se convierten en firmes y definitivos.

3- CUMPLIDA. El derecho se extingue para su actual titular.



III)           ¿EL DERECHO A FUERO MATERNAL ESTA SUJETO A UNA CONDICION RESOLUTORIA?

Al respecto es interesante el dictamen 3.143 de 27 de mayo de 1985, de la Dirección del Trabajo, señala que tratándose de fuero maternal el bien jurídico protegido es la maternidad; y tiene por objeto mantener el empleo de la mujer para que ésta tenga asegurado el origen de sus ingresos y pueda alimentar y criar a su hijo durante el lapso de un año. De lo anterior se sigue que la trabajadora que interrumpe su estado de embarazo por un aborto, espontáneo o provocado, o que sufre la pérdida de su hijo recién nacido o cuyo hijo nace muerto, no tiene derecho a gozar del fuero maternal previsto en el artículo 201 del Código del Trabajo, habida consideración de que, en tales circunstancias, no existe un hijo a quien cuidar, presupuesto jurídico que hace a la mujer acreedora de una especial protección en materia de permanencia en el empleado. De esta manera, conforme lo determina la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, la dependiente cuyo hijo ha nacido muerto no tendría fuero maternal a partir de la ocurrencia de tal evento.

De acuerdo a lo indicado por el Dictamen citado que si bien data del año 1985, desde aquella época e incluso con la legislación laboral vigente no ha cambiado la naturaleza del derecho a fuero maternal, en el cual la vida del hijo, o mejor dicho, la muerte del hijo es el acaso o suceso imprevisto cuya verificación producirá la extinción de dicho derecho. Todo bien hasta ahora, la tesis parece ser la correcta, pero detecto una debilidad ¿Cuándo se reputará fallida esta condición extintiva?, ¿Cuándo el hijo sobreviva a todos los plazos señalados en el artículo 201 del Código del Trabajo?, pero en ese caso no parece más coherente que estamos en presencia de un derecho sujeto a un plazo de ocurrencia incierta, ya que la muerte precisamente es un ejemplo de plazo de aquellos que los romanos señalaban “dies certus, an incertus quando”,sin duda no se trata de un tema de fácil “RESOLUCIÓN”.










martes, 17 de diciembre de 2013

Corte Suprema anula decisión judicial que condicionó entrega de beneficio a pago de indemnización y multa(Fuente: El Mercurio Legal)

"Los ministros estimaron que en esa parte del fallo el tribunal oral incurrió en una infracción legal porque no aplicó la ley Nº 20.603, que suprimió esta exigencia y en su lugar estableció medidas alternativas de mayor beneficio para los condenados."


La Sala Penal de la Corte Suprema acogió de manera unánime un recurso de nulidad presentado contra la decisión adoptada en octubre por el Tribunal Oral de Talca, donde se condicionaba la aplicación del beneficio de la libertad vigilada al pago de una indemnización y una multa.
 
En el caso, José Miguel Rodríguez Court y Claudio Ramírez Sepúlveda habían sido condenados en calidad de autores del delito de estafa a cuatro años de presidio con el beneficio de la libertad vigilada si pagaban una multa en beneficio fiscal de 25 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), equivalentes a cerca de $1 millón, y una indemnización de $23 millones a la víctima.
 
En su sentencia, los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y Lamberto Cisternas, junto con el abogado integrante Ricardo Peralta, determinaron que el fallo dictado por el tribunal oral se adoptó con infracción legal al no aplicar la ley Nº20.603, que suprimió esa exigencia y en su lugar estableció medidas alternativas de mayor beneficio para los condenados.
 
Así, en la resolución sostienen que “la ley N° 20.603, promulgada el 13 de junio de 2012 y publicada en el Diario Oficial el 27 de dicho mes y año, entre otras modificaciones legales, suprimió la obligación contenida en el artículo 17 letra d), de la Ley N° 18.216, consistente en la ‘satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia’”.

Y, en este aspecto, explican los jueces, dicha ley “se encuentra plenamente vigente, situación que reconoce el fallo atacado en su fundamento 15°, por lo que de acuerdo con los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal, debe aplicarse por ser una disposición más favorable al condenado”.
 
Por ello, si bien la decisión de conceder penas sustitutivas a las corporales es una facultad de los jueces del fondo, esta prerrogativa debe ejercerse “dentro de los márgenes que establece la ley, situación que no ha ocurrido en la especie, desde que la decisión contenida en el fallo establece condiciones legalmente improcedentes, lo que determinó en el caso en estudio, la imposición de una pena superior a la que legalmente correspondía, pues en la práctica se estableció un requisito que hace inoperante la alternativa a la sanción corporal efectiva”.
 
Con estos antecedentes a la vista, los ministros concluyen que constatado el error de derecho en que incurrió el fallo, “se acogerán los recursos por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, toda vez que siendo ajeno el vicio a las formalidades del juicio y a los hechos demostrados, condujo al tribunal oral a la imposición de una pena más grave que la designada en la ley, lo que esta Corte enmendará de la forma establecida en el artículo 385 del Código Procesal Penal”.
 
De esta manera, se anuló el fallo impugnado solo en la parte que condicionó la entrega del beneficio de la libertad vigilada, dictando sentencia de reemplazo, en la cual se determina que “tratándose de personas beneficiarias de la pena sustitutiva de libertad vigilada regulada en el Párrafo 1° del Título II de la Ley N° 18.216, sólo se pueden imponer las exigencias que dicho texto legal contempla, no siendo procedente en consecuencia la obligación de satisfacer previamente las indemnizaciones, multas y costas impuestas en el fallo (…) Se exime a los condenados de la satisfacción previa de las indemnizaciones, multas y costas que les ha sido impuestas por ser legalmente improcedente”.

domingo, 15 de septiembre de 2013

Consideraciones sobre la forma de los acuerdos de cuidado personal compartido(Fuente: El Mercurio Legal)

"... Las interrogantes dicen relación con los acuerdos de cuidado personal compartido que se puedan alcanzar por los progenitores en el contexto de un proceso de mediación o en una conciliación en audiencia preparatoria de juicio..."

Jueves, 29 de agosto de 2013 a las 10:20
Marcela Acuña San Martín
La reciente modificación de algunos artículos del Código Civil por medio de la Ley 20.680 está suscitando más de una duda de interpretación. Una de las cuestiones controvertidas es el sentido y alcance de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 225 que se refiere al acuerdo de los padres que viven separados para determinar el régimen de cuidado personal de los hijos, el que puede ser ejercido por el padre, la madre o ambos en forma compartida. Conforme a la norma éste acuerdo se otorgará por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deberá ser subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días subsiguientes a su otorgamiento. Además, la Ley 20.680 ha señalado que en el acuerdo a que alude el artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil, los padres podrán convenir un régimen de cuidado personal compartido. Pues bien, las interrogantes dicen relación con los acuerdos de cuidado personal compartido que se puedan alcanzar por los progenitores en el contexto de un proceso de mediación o en una conciliación en audiencia preparatoria de juicio ¿pueden ser aprobados dichos acuerdos por el juez o por el contrario, se encuentra facultado éste para rechazarlos por no cumplir con las formas instrumentales que señala el artículo 225 del Código Civil?

Desde mi punto de vista nada obsta a la aprobación de estos acuerdos de cuidado personal compartido y a la plena producción de sus efectos. Diversos antecedentes se alinean hacia esta conclusión:
-En primer lugar el propio espíritu de la Ley 20.680 que se orienta a fortalecer la cultura de los acuerdos, privilegiando que sean los padres quienes decidan el mejor régimen de cuidado personal y ampliando el ámbito material de los acuerdos posibles.
-Asimismo, se trata de una ley sustantiva en la materia, enfocada en los principios, derechos, deberes y responsabilidad de los padres; no es una ley de formas: la discusión parlamentaria no estuvo destinada a la forma de los acuerdos (mas bien se mantuvo la línea de lo previsto a la fecha en el artículo 225), sino a la modernización del estatuto de los padres en las relaciones paterno-filiales para armonizarla con la protección del interés superior de los hijos, priorizando para ello las soluciones convenidas antes que la intervención judicial.
-Por otro lado, la Ley 20.680 no vino a establecer modificaciones en el ámbito procesal de familia, con lo cual no se afecta la eficacia y ámbito de aplicación de la mediación familiar o de la conciliación que, como equivalentes jurisdiccionales, representan una instancia de solución de un conflicto entre partes mediante su mutuo acuerdo. En el caso puntual de la mediación, el acta respectiva se debe enviar al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho, debiendo respetarse en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta (artículo 111 Ley 19.968): ciertamente un acuerdo de cuidado personal compartido de los hijos no es contrario a derecho.
-Finalmente, no puede olvidarse que en toda esta materia se encuentra involucrado el interés superior del niño, fin último a cuyo resguardo deben tender no solo los padres, sino también los poderes públicos: una decisión judicial que no aprueba un acuerdo de cuidado personal compartido sólo porque fue convenido en un proceso de mediación o en el llamado a conciliación y no reviste las formas documentales del artículo 225, pospone la protección del interés superior del niño.

El tema es sin duda de relevancia práctica: un erróneo entendimiento de la materia puede afectar el principio de corresponsabilidad parental que los padres pretenden concretar por medio de un acuerdo de cuidado personal compartido y al mismo tiempo perjudicar el principio de la coparentalidad a que tienen derecho los hijos menores, así como su superior interés. 

La cuestión se resuelve, a mi juicio, entendiendo que la exigencia de escritura pública o de acta extendida ante cualquier Oficial del Registro Civil opera cuando se trata de acuerdos extrajudiciales, pero, cuando se produce intervención judicial que permite conocer, valorar y aprobar el contenido del acuerdo, serán plenamente procedentes los pactos contenidos en los acuerdos completos y suficientes de que trata la Ley de Matrimonio Civil, en las actas de mediación reguladas en la Ley de Tribunales de Familia y en los acuerdos alcanzados en los llamados a conciliación. Exigir mecánicamente que todo acuerdo de cuidado personal compartido deba constar en alguno de los instrumentos que señala el inciso 1º del artículo 225 del Código Civil para producir efectos y restar valor a todos aquellos que no cumplen con dichas formas sería como poner la carreta delante de los bueyes, invirtiendo el orden lógico de la centralidad de la reforma legal y posponiendo el fondo (principios y derechos) en privilegio de las formas.