"Sexto: Que, acorde con la normativa
transcrita, la premisa está constituida por la aplicación del Código del
Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y
trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que reúnan las
características que se derivan de la definición de contrato de trabajo
consignada en el artículo 7° del Código citado, es decir, aquella relación en
la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por
dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el
elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de
este tipo.
Séptimo: Que, para los efectos de la
uniformidad sometida a esta Corte, las divergencias surgen en tanto el
demandante entiende que, concurriendo los elementos propios de una vinculación
de naturaleza laboral, lo ampara la legislación del ramo y, por ende, le
asisten los derechos inherentes a esa clase de relación. En cambio, la
Municipalidad demandada se asila en el marco jurídico que rige a los
funcionarios de esa entidad –Ley N° 18.883- para sostener que la contratación
del actor no pudo realizarse conforme a la normativa del Código del Trabajo, por
impedírselo el estatuto respectivo y la reglamentación a la que debe someter
sus actuaciones como órgano de la Administración del Estado, subsumiendo la
vinculación que la unió con el actor en la disposición del artículo 4° de la
Ley N° 18.883, de modo que carece, en su concepto, de los derechos que el
Código del Trabajo le reconoce en caso de término de la vinculación.
Octavo:
Que, en el reproducido artículo 1° del Código del Trabajo, se consignan, además
de la ya referida premisa general, una excepción y una contraexcepción. En efecto, la excepción
a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la
Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso
Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones
del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación,
pero esta situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos
funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto
especial. Por su parte, la contraexcepción se formula abarcando a todos los
trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del
Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus
respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias
los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos
por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho estatuto, si éste no
regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento
que no se oponga a su marco jurídico.
Noveno: Que, por consiguiente, si se
trata de una persona natural que no se
encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar
servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las
condiciones que esa normativa establece –planta, contrata, suplente-, lo que en
la especie acontece, inconcuso resulta
que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo o del
Código Civil, conclusión que deriva de que en el caso se invoca el artículo 4°
de la Ley N° 18.883, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario
que establece para los funcionarios que regula,
permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que
allí se describen y que se consignaron en el fundamento quinto, las que, en
general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el
Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones
pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del
Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo
de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y
dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, no sólo porque
la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de
las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral
y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al
principio de la juridicidad, recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha
precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se encuentra proscrita
en un Estado de Derecho.
Décimo: Que, en consecuencia, la
acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en
este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de
dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la
Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo
suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por
permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan
servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros
términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde
calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las
relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración
del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas
vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso-
el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base
de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida
que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador
laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación
correspondiente.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos
483 y siguientes del Código del ramo, se
acoge, el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el
demandante, contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil catorce,
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por la que se rechazó el
recurso de nulidad interpuesto por el mismo actor en contra del fallo
pronunciado por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, con
fecha siete de septiembre de dos mil trece, rectificado el día nueve del mismo
mes y año, en los autos RIT O-1801-2013, caratulados “Vial con Municipalidad de
Santiago”, decisión que queda sin efecto.
Acordada contra el voto del
abogado integrante señor Prieto, quien estuvo por rechazar el recurso de
unificación de jurisprudencia, porque, en su concepto, no se cumple con el
requisito formal de invocar una sentencia que contenga una interpretación
disímil a la adoptada en el presente juicio, desde que la que hace valer el
recurrente, dictada por la misma Corte de Apelaciones de Santiago, discurre
sobre la base de hechos distintos, que no resultan homologables con los que se
fijaron en esta causa, en que se estableció la existencia de un cometido
específico para el que fue contratado el demandante, circunstancia que no
aparece vigente en el fallo de cotejo.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de la
disidencia, su autor.
N° 11.584-2014."