viernes, 16 de junio de 2017

Los procesos administrativos que se extienden más allá de 6 meses ¿presunciòn de culpa implícita para efectos de determinar responsabilidad extractontractual del Estado?

La pregunta planteada en el título del artículo, la formulo a partir de la redacción del artículo 27 de la ley 19.880 que establece las bases del procedimiento administrativo que dice a la letra:
"Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el 
procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses,
desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la
decisión final."
En efecto, la expresión "salvo" que de acuerdo al diccionario de la RAE en su acepción más adecuada al contexto de la norma citada sería "Exceptuado, omitido.", da a entender que todo procedimiento administrativo que demore màs de 6 meses desde su iniciación, se presumirá responsabilidad extracontractual por falta de servicio de parte de la Administración
En este orden de ideas, del texto del articulo 27  aparecen los vocablos "caso fortuito o fuerza mayor", los que ante la ausencia de una definiciòn especial en la ley 19.880, deberíamos remitirnos al Derecho Común, contenido en el Código Civil, el que en su articulo 45 precisamente define cuando estamos frente a un caso fortuito o a una fuerza mayor.
Luego, si dicho artículo 45 aplicado al articulo 27 comentado, para explicar su sentido y alcance, podemos esgrimir que la ausencia de caso fortuito o fuerza mayor, a contrario sensu, lo que significa la presencia de elementos de culpabilidad en el actuar de la Administración, cuando su demora se debe a una dilación negligente o deliberada  de esta.
En este orden de ideas, estimando que el Código Civil constituye la norma matriz supletoria en nuestro ordenamiento jurídico, cobra sentido el  articulo 1547 del Código Civil  que en su inciso 3 al señalar que: "La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.",

En jurisprudencia existe una variada gama de fallos que se encargan precisamente de dilucidar la connotación de las demoras excesivas de algunos procedimientos administrativos:

 “no se ha expresado por la recurrida un motivo plausible ni una explicación razonable que justifique la tardanza en la decisión, lo que conducirá necesariamente a acoger el recurso de protección…”.(Saavedra con Superintendencia de Seguridad Social (2016): CS 1 septiembre 2016 (Rol N°27.038-2016)
“(el plazo señalado)excede todo límite de razonabilidad y que contraría diversos principios del derecho administrativo obligatorios para los órganos de la Administración”(Sánchez con Ministerio del Interior (2017): CS, 20 abril 2017 (Rol N° 78972-2016).

Interesante, en el àmbito de la jurisprudencia administrativa, es el Dictamen Nº 4571 de 16 de enero de 2015 emanado de Contraloria General de la Repiblica que señala en su párrafo 8 lo siguiente: "En cuanto a las investigaciones destinadas a establecer las eventuales responsabilidades de ese género con motivo del atraso en la sustanciación de un sumario sanitario, corresponde que al término de dichos procedimientos disciplinarios se determine si el incumplimiento del aludido plazo de seis meses se justifica o no en la concurrencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor y, por ende, si procede o no eximir de responsabilidad a los servidores involucrados en los hechos que incidieron en el retardo."

Y en la doctrina, el profesor de Derecho Administrativo don Alejandro Vergara Blanco, en uno de sus artículos publicados en el periódico jurídico "El Mercurio Legal" , quien con fecha 31 de julio de 2017 expresò : "Como lo he revisado en comentarios anteriores, desde 2003 hasta 2016 la jurisprudencia de la Corte Suprema (CS) ha mantenido su conducta de inaplicar (esto es, ¡dejar de aplicar!) las disposiciones de la LBPA respecto de las demoras y a la pérdida de eficacia del procedimiento administrativo por el excesivo paso del tiempo. La evolución la he revisado en tres comentarios anteriores: desde 2009 la CS ha “ensayado” enfrentar el tema a través de su novedosa como criticada doctrina del decaimiento, inventando un plazo de dos años inexistente en la LBPA; esa doctrina fue mostrando disidencias incluso al interior de la CS. Pero es la mantención paralela del mito de la inexistencia de plazos fatales para la Administración la que ha traído consecuencias (“esquirlas”) en temas relevantes de derecho administrativo, como lo son la omisión y la falta de servicio."

Por consiguiente, està abierto el debate, pero por esta parte, y sin soberbia, puedo afirmar que TODA DEMORA EN LA TRAMITACION DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE EXCEDAN LOS SEIS MESES, SE PRESUME UN ACTUAR CULPABLE DE PARTE DE LA ADMINISTRACION, Y EN TERMINOS PATRIMONIALES, DEL FISCO.




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