jueves, 30 de mayo de 2013

JURISPRUDENCIA QUE FIJA LIMITES PARA RECUSAR ABOGADO INTEGRANTE EN UNA SALA DE CORTE

Interesante resulta el fallo emitido por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que fija el real sentido y alcance del artículo 198 del Código de Orgánico de Tribunal estableciendo un límite de oportunidades para ejercer el derecho para recusar a un abogado integrante en la Sala donde se tramitará el la correspondiente vista de la causa. En efecto, el fallo, que resuelve un incidente de nulidad procesal, en su considerando segundo establece la situación factica la cual señala : "Que, consta en autos, que el apoderado de la parte demandada don xxxxxxxxxxxxxxxx, intentó ejercer el derecho a recusar a un abogado integrante, sin causa justificada, por tercera vez, tal como lo advirtiera esta Corte al emitir la resolución de siete de mayo del presente, escrita a fojas 90, circunstancia que resulta evidente al tenor de los antecedentes de la causa." , lo cual se funda en la interpretación del artículo comentado que se desarrolla en el siguiente considerando: "Que, el artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, limita el ejercicio de este derecho, como se colige de su claro tenor, a dos miembros del tribunal, independiente de la cantidad de partes litigantes, así las cosas, no se ha limitado – respecto de la demandada – el ejercicio de del derecho a recusar, de manera tal que la solicitud, no podrá prosperar, como se dirá."
En este orden de ideas, lo que deja sentado la Tercera Sala de la Corte señalada es que el real sentido y alcance de dicha norma procesal establece que la expresión de la norma legal "dos miembros del tribunal" hace referencia a un límite máximo de dos abogados integrantes que se pueden recusar en la sala donde se desarrollarán los trámites de vista de la causa, cualquiera sea el número de partes litigantes, por lo que no se podría sostener, en virtud de este fallo, que se pueden recusar abogados integrantes ad infinitum o en el caso que el número de partes litigantes sea mayor a dos.
En opinión del que suscribe el presente artículo puede que sea ajustada a las técnicas elementales de hermenéutica legal lo fallado por la Corte, pero ¿es constitucional?, ¿acaso no afecta el derecho al debido proceso de las partes el hecho de que uno de los miembros de un tribunal de Alzada no forme parte del escalafón primario del poder judicial, y sea un abogado más del foro?¿hay realmente una garantía de imparcialidad y objetividad?. Concorde con esta aprehensión el Gobierno presentó con fecha  8 de marzo de 2011 un proyecto de ley que suprime los abogados integrantes, la cual se encuentra evacuado su primer trámite constitucional ante la H. Cámara de Diputados y con informe favorable de la Excma. Corte Suprema, en uno de sus pasajes del  mensaje presidencial se señala :"en los últimos años se ha ido generando una opinión consensuada acerca de la necesidad y conveniencia de eliminar la figura de los abogados integrantes, principalmente para precaver conflictos de interés y reforzar las garantías de imparcialidad y objetividad que deben imperar en la resolución de una contienda judicial".
En conclusión, el fallo comentado aclara un punto que queda más que claro, sólo se puede recusar un abogado integrante hasta dos veces, cualquiera sea el número de partes litigantes.




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