I)
¿ QUE
ES EL FUERO MATERNAL?
La doctrina señala que el fuero
laboral es básicamente una garantía de inamovilidad en el cargo garantizada por la ley, una garantía especial de algunos
trabajadores en atención al
cargo que desempeñan, o
en virtud de la especial situación en
que se encuentran, como lo es de las mujeres embarazadas
o se encuentran en las hipótesis del artículo 201 del Código del Trabajo. En
este sentido, se señala que la mujer está
protegida por el fuero maternal desde la concepción hasta 1 año después de
expirado el descanso de maternidad del artículo 195 del código citado, no pudiendo ser
despedida salvo por medio de un juicio de desafuero, en el
cual los tribunales de justicia autorizarán o no el término de la relación
laboral atendido el mérito de los antecedentes expuestos.
II)
LA
CONDICION RESOLUTORIA O EXTINTIVA Y SUS EFECTOS
El artículo 1473 del Código Civil señala que: “Es obligación condicional la que depende de
una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.”, definición de la cual se desprende que la
condición es un hecho y futuro e incierto, y en este sentido, si la existencia
de un derecho depende de la vida de un tercero estaríamos frente a una
condición, por ejemplo, “te prestaré mi casa hasta cuando Juan cumpla 18 años”.
Ahora bien, para desarrollar el tema
que nos convoca, de acuerdo al artículo 1479 del mismo código: “La condición se llama suspensiva si, mientras
no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por
su cumplimiento se extingue un derecho.”, en este caso, nos interesa
examinar ésta última.
En general, las condiciones
suspensivas y resolutorias pueden encontrarse en tres estados distintos:
PENDIENTE, CUMPLIDO Y FALLIDO, a saber:
PENDIENTE. Lo está cuando el hecho en
que consiste aún no se ha verificado pero todavía puede realizarse,
desconociéndose si este puede producirse o no.
CUMPLIDA. Lo está cuando el acontecimiento futuro e
incierto se verifica.
FALLIDA. Condición no cumplida.
FALLIDA. Condición no cumplida.
En
el caso específico de las condiciones resolutorias o extintivas se aplica lo
siguiente:
1- PENDIENTE: El derecho no se ha
extinguido, el acto se mira como puro y simple.
2- FALLIDA: Se consolida el derecho
en su actual titular. De precarios y revocables, sus efectos se convierten en
firmes y definitivos.
3- CUMPLIDA. El derecho se extingue
para su actual titular.
III)
¿EL DERECHO A FUERO MATERNAL ESTA SUJETO A
UNA CONDICION RESOLUTORIA?
Al
respecto es interesante el dictamen 3.143 de 27 de mayo de 1985, de la
Dirección del Trabajo, señala que tratándose de fuero maternal el bien jurídico
protegido es la maternidad; y tiene por objeto mantener el empleo de la mujer
para que ésta tenga asegurado el origen de sus ingresos y pueda alimentar y
criar a su hijo durante el lapso de un año. De lo anterior se sigue que la
trabajadora que interrumpe su estado de embarazo por un aborto, espontáneo o
provocado, o que sufre la pérdida de su hijo recién nacido o cuyo hijo nace
muerto, no tiene derecho a gozar del fuero maternal previsto en el artículo 201
del Código del Trabajo, habida consideración de que, en tales circunstancias,
no existe un hijo a quien cuidar, presupuesto jurídico que hace a la mujer
acreedora de una especial protección en materia de permanencia en el empleado.
De esta manera, conforme lo determina la jurisprudencia administrativa de la
Dirección del Trabajo, la dependiente cuyo hijo ha nacido muerto no tendría
fuero maternal a partir de la ocurrencia de tal evento.
De
acuerdo a lo indicado por el Dictamen citado que si bien data del año 1985,
desde aquella época e incluso con la legislación laboral vigente no ha cambiado
la naturaleza del derecho a fuero maternal, en el cual la vida del hijo, o
mejor dicho, la muerte del hijo es el acaso o suceso imprevisto cuya
verificación producirá la extinción de dicho derecho. Todo bien hasta ahora, la
tesis parece ser la correcta, pero detecto una debilidad ¿Cuándo se reputará
fallida esta condición extintiva?, ¿Cuándo el hijo sobreviva a todos los plazos
señalados en el artículo 201 del Código del Trabajo?, pero en ese caso no
parece más coherente que estamos en presencia de un derecho sujeto a un plazo
de ocurrencia incierta, ya que la muerte precisamente es un ejemplo de plazo de
aquellos que los romanos señalaban “dies certus, an incertus quando”,sin duda no
se trata de un tema de fácil “RESOLUCIÓN”.
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