miércoles, 5 de noviembre de 2014

Vínculos fortalecidos entre los abuelos y los nietos(Fuente:El Mercurio Legal)

Autora: María Sara Rodríguez
La reciente ley N° 20.680 de 2013 traslada al Código Civil como el derecho del hijo a mantener una relación directa y regular con sus abuelos; y, consecuentemente con esto, el de los abuelos para pedir que se establezca de común acuerdo o por decisión judicial un régimen de relación directa y regular con sus nietos (nuevo artículo 229-2). La norma se inspira y procede del artículo 48 de la ley N° 16.618, de menores, que se mantiene vigente, autorizando a los tribunales de familia para conferir a parientes del menor un derecho de visitas “cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor”, como asimismo para restringir o suspender este derecho “cuando pudiera perjudicar su bienestar”. Respecto de los abuelos, parece complementarse con esta norma la obligación que pesa sobre ellos de proveer alimentos a sus nietos por falta, incumplimiento o insuficiencia de los obligados en primer grado, que son sus padres.

Se discute si el alimentario puede dirigirse directamente contra los abuelos o si debe agotar previamente las posibilidades judiciales de la obligación de los padres. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2013 (Rol 4081-2013) la Cuarta Sala de la Corte Suprema se inclina por la primera de estas tesis (redacción de la abogado integrante Cecily Halpern). Es decir, antes de acudir a los abuelos, el alimentario debe agotar las posibilidades contra otros obligados de grado preferente. El caso puede resumirse de la siguiente manera: la madre de los menores demanda a los abuelos paternos para que suplan la insuficiencia de lo que provee el padre. Se acredita este último hecho en función de la cuantía de lo que da el padre, que es exiguo, y la facultad del abuelo paterno, que en atención a su sueldo como empleado de una empresa de minería podría complementar. El Juzgado de Familia de Quillota acoge la demanda mediante sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Acogiendo el recurso de casación en el fondo de los demandados, la sentencia que confirma es anulada por la Cuarta Sala (voto de mayoría) que, en reemplazo, rechaza la demanda.

El voto de mayoría abona la tesis que interpreta las fuentes de la obligación de los abuelos (artículo 232 del Código Civil y artículo 3º de la ley N° 14.908) como una obligación subsidiaria. Es decir, una obligación que exige agotar previamente las vías legales contra el padre, obligado principal, única forma en que podría configurarse la insuficiencia o imposibilidadde pago del título preferente, supuesto que hace surgir el deber de los abuelos. En caso de insuficiencia de uno de los padres el inciso 2º del artículo 232 del Código Civil expresa que la obligación de alimentar pasa en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee y, en subsidio de éstos, a los abuelos de la otra línea. Por su parte, el artículo 3º, inciso final, de la ley N° 14.908 dispone que “cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes” el alimentario podrá demandar a los abuelos, en la forma que establece el artículo 232 del Código Civil. De este conjunto de normas se infiere que son presupuestos para dirigirse contra los abuelos: 1º, que los alimentos decretados no sean pagados; o 2º, que los alimentos (de cualquier forma que sean determinados) no sean suficientes para solventar las necesidades del alimentario. (Hay otro presupuesto, que es la falta del título preferente. Se subsume en este supuesto el caso de muerte del obligado preferente, al que a veces se equipara la incapacidad por menor edad, por demencia y otros casos semejantes).

En el caso que toca conocer a la Cuarta Sala se discute lo que debe entenderse porinsuficiencia del título preferente. Los alimentos se han establecido por conciliación en un juicio en que la madre ya ha pedido anteriormente un aumento. Aun así, ha quedado acreditado que la pensión de alimentos establecida es exigua, inferior al mínimo legal; que la madre y los abuelos maternos proveen, especialmente estos últimos proporcionando habitación y alimentación; y que los abuelos paternos tienen facultad para proveer. La cuestión está en si el alimentario debe agotar previamente las vías contra el padre, por ejemplo, esperando un impago para pedir apremios, o pidiendo un nuevo aumento de la pensión, o si puede demandar directamente a los abuelos paternos acreditando la insuficiencia y, a la vez, los otros presupuestos para que se declare y regule la obligación de los demandados: la necesidad de los demandantes y la facultad de los demandados. El criterio que predomina en el voto de mayoría es que se debe agotar previamente el recurso al título preferente.

El voto de minoría (redacción de su autora, la ministra señora Chevesich) abona la otra tesis. Acreditada la insuficiencia del título preferente (contra el padre) y la facultad del título subsidiario (los abuelos), cuestiones que son presupuestos en el juicio contra el obligado subsidiario, el principio del interés superior del niño exige que la acción del alimentario pueda dirigirse inmediata y directamente contra éste, sin tener que agotar previamente otras vías contra el obligado preferente, y que no impide esta interpretación la forma en que la madre ha puesto término al juicio contra el padre, por conciliación. Los alimentos son urgentes y el interés superior del niño exige que pueda procederse inmediatamente contra quien puede proveerlos y está obligado a hacerlo. “La interpretación de las […] disposiciones legales [que permiten que se configure el supuesto que hace surgir el deber jurídico de los abuelos] debe efectuarse a la luz del principio rector en materia de familia concernida a los niños, niñas y adolescentes, denominado interés superior del niño” (cf. voto de minoría).

Este conjunto de normas reafirma la convicción de que la paternidad y la maternidad no terminan con la emancipación de los hijos. Si no hay otros títulos y falta a los descendientes, la ley obliga a los ascendientes; si falta a los ascendientes, la ley obliga a sus descendientes (cf. artículos 321 y 326 del Código Civil). Entre todos los obligados por un mismo título, el juez distribuye en proporción a las facultades (cf. artículo 326 del Código Civil). Los lazos de parentesco establecen deberes legales que tienen por fundamento la solidaridad familiar. Estos consisten en dar alimentos pero también en reforzar, mediante la relación directa y regular con los nietos (reforzada con el nuevo artículo 229-2), las conexiones de éstos con la familia extendida, que entreteje y sostiene la estabilidad social.

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