miércoles, 5 de noviembre de 2014

Prueba del patrimonio reservado de la mujer casada(fuente: El Mercurio Legal)

María Sara Rodríguez
El inciso 4º del artículo 150 del Código Civil expresa que para demostrar “el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo” la mujer puede servirse “de todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Por sentencia de 4 de junio de 2014 (Rol 2493-2013), la Primera Sala de la Corte Suprema se pronuncia hace poco sobre un caso en que la mujer se sirve de información para perpetua memoria promovida ante tribunales civiles y de un acto de transacción alcanzado con el marido en un juicio de partición para demostrar el haber sido reservado suyo y adquirido con el fruto de su trabajo un inmueble que ha vendido a un tercero.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente forma. Demandante y demandada contraen matrimonio el 22 de septiembre de 1988. El 26 de enero de 1989 la demandada adquiere por sí y para sí un inmueble en la Comuna de El Tabo. Comparece como mujer casada en régimen de sociedad conyugal, y dice ser comerciante; pero no se hace referencia en la escritura a instrumentos públicos o privados que acrediten que ejerce efectivamente o ha ejercido este oficio. La compradora se obliga a pagar el precio a plazo y constituye hipoteca sobre el mismo inmueble para garantizar el cumplimiento de esta obligación. El marido comparece en el mismo acto “autorizando a su cónyuge para celebrar el acto”. Muchos años después, el 31 de julio de 2006, la mujer vende a un tercero este inmueble. La escritura debe ser rectificada para acreditar el origen y dominio del inmueble, con el objeto de subsanar un reparo formulado por el Conservador de Bienes Raíces para inscribir. Esto se hace mediante escritura de 20 de septiembre de 2007, que solo puede otorgarse después de un procedimiento de información para perpetua memoria (artículos 909 a 914 del Código de Procedimiento Civil) seguido ante un juzgado civil de Santiago.

En el intertanto han ocurrido dos hechos relevantes. Primero. En el año 1993 marido y mujer pactan separación total de bienes mediante escritura pública subinscrita al margen de la inscripción matrimonial el 28 de mayo de 1993. En el mismo acto, la demandada renuncia a los gananciales de la sociedad conyugal. Ambos comparecientes declaran que la mujer conserva para sí todos los bienes reservados, expresando el marido —según se lee en la sentencia— “no tener ni pretender derecho alguno sobre los bienes que su mujer haya adquirido, o adquiera por herencia o legado renunciando […] a cualquier participación sobre los mismos, que hipotéticamente pudiera corresponderle”. Segundo. Por avenimiento alcanzado en un juicio particional suscitado entre ellos respecto de una sociedad de responsabilidad limitada, el marido se obliga a restituir a la mujer el inmueble de El Tabo “a más tardar el 31 de julio de 1997” y asume la obligación de pagar la deuda del inmueble.

La cuestión controvertida resulta ser, entonces, si la propiedad de El Tabo ingresó o no a la sociedad conyugal al ser adquirida por compraventa en 1989. A consecuencia de esto, si resulta oponible o no al demandante la venta efectuada por la mujer en 2006. Según el artículo 1725, número 5º, ingresan al haber de la sociedad conyugal todos los bienes “que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”. Según el artículo 1739 se presumen pertenecer a la sociedad conyugal todos los bienes que existan en poder “de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución”, “a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”. Se trata, como se lee en el mismo artículo, de una presunción simplemente legal.

Por tanto, puede afirmarse que a la disolución de la sociedad conyugal se presumen sociales todos los bienes que existan a nombre de cualquiera de los cónyuges, “a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”. La copropiedad se extiende, en consecuencia, a todos los bienes que se presumen sociales al tiempo de la disolución. El acto por el que la mujer renuncia a los gananciales en 1993 tiene por efecto que no se forma comunidad de bienes entre los que pertenecían al haber social. En consecuencia, todos los bienes del haber social, “que cualquiera de los cónyuges [haya adquirido] durante el matrimonio a título oneroso”, quedan radicados en el haber del marido. La alegación de ser suyo el inmueble enajenado por la demandada a un tercero tiene, por tanto, un fundamento legal plausible. Por esta razón es que tienen tanta importancia las cuestiones relativas a la prueba del patrimonio reservado que son la verdadera materia de este juicio.

La ley N° 5.521 de 1934 resolvió estos problemas con dos tipos de prueba, haciendo verdaderamente operativo el artículo 150. La primera se refiere a la capacidad de la mujer para tener estos bienes, por estar casada en sociedad conyugal y ejercer o haber ejercido una profesión u oficio separados de los del marido. El patrimonio reservado se forma por el solo ministerio de la ley si se cumplen estos presupuestos, que se pueden probar por todos los medios de prueba que establece la ley. Si estos presupuestos se acreditan por la mujer “mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto,” (artículo 150, actual inciso 4º) se pre constituye a su favor una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario. Los terceros que contraten con ella —expresa el actual inciso 4º— “quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado fuera de los términos del presente artículo”. La precaución de pre constituir fue la que no tuvo la demandada o su abogado cuando compró el inmueble; y por esto se vio obligada a rectificar la escritura pública de venta mediante información para perpetua memoria, para hacer la tradición del inmueble al comprador.

Por la misma razón es que debe enfrentar ahora la reclamación del marido que alega ser suyo el inmueble vendido, e inoponible a él la compraventa al tercero. El asunto vuelve a resolverse mediante los medios de prueba que establece la ley: instrumentos, testigos, confesión de parte, presunciones, etcétera. A pesar de no existir una prueba irrebatible como la del inciso 4º, la demandada gana el juicio porque consigue probar en sede judicial su capacidad según el artículo 150 y, consecuencialmente, que el inmueble de El Tabo era reservado suyo. Este es el segundo asunto probatorio que la ley N° 5.521 dejó definido en 1934. Tanto respecto del marido como de terceros, la mujer puede acreditar el origen y dominio de estos bienes sirviéndose de todos los medios de prueba establecidos por la ley.

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