sábado, 24 de agosto de 2013

Etnias, estado civil y familia(Fuente: "El Mercurio Legal")


“...Deja claro la Corte que el efecto propio de la sentencia que reconoce a un indígena de nuestra patria, es validar el estado civil adquirido conforme a su derecho consuetudinario...”.

Viernes, 26 de julio de 2013 a las 17:56



 
Marcela Acuña San Martín
Cada día se hace más común decir que hay tantos tipos de familias como formas de relaciones afectivas humanas, basadas o no en el matrimonio. En una nación democrática que respeta a los derechos humanos de todos sus habitantes habría que agregar a ello que hay tantos tipos de familia como etnias.
En nuestro Estado, que reconoce alrededor de diez etnias indígenas, no solo resulta relevante la valoración retórica de su existencia por ser parte esencial de las raíces de la nación chilena, así como su integridad y desarrollo, de acuerdo a sus costumbres y valores, sino que en casos concretos, habrá de evaluarse el cumplimiento del deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones, de respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines (artículo 1º de la Ley 19.253).
En materia de familia de etnias indígenas en nuestro país, la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considera como título suficiente para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil. Para acreditarla, conforme lo señala el artículo 4 de la Ley 19.253, bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena suscrito por el Director.
Establecida la posesión notoria del estado civil que se invoca, el indígena en cuyo favor ha sido reconocida, tiene un título suficiente, pudiendo invocar en su favor los mismos derechos que, conforme a las leyes comunes, emanan de la filiación legítima y del matrimonio civil, entre ellos obviamente, que el reconocimiento de su estado civil pueda constar en su respectivo certificado de nacimiento.
En consecuencia, la posesión notoria, de acuerdo con su derecho consetudinario, cumple un rol diverso a la de la posesión notoria del Código Civil, dado que mientras en este último es solo un medio que sirve para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación incluso de modo preferente a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción, cumplidas cierta exigencias (que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable), en el ámbito indígena constituye un título, que reconoce la existencia del estado civil ya adquirido conforme a la costumbre de los pueblos originarios.
Ésta es básicamente la cuestión que ha debido resolver la Primera Sala de Corte de Apelaciones de Temuco que en sentencia reciente (15 de julio de 2013, autos rol 332-2013) ha venido a afirmar, en aplicación de las normas citadas y las que les precedieron, que desde los primeros albores de nuestra vida republicana se ha reconocido que no es aplicable el derecho común a los pueblos originarios existentes en nuestra patria en relación a la forma de constitución y de acreditación del estado civil, como consecuencia de aceptarse que la familia en dichos pueblos se estructura sobre la base de moldes, valores, y creencias diversas a las del modelo occidental predominante, no siendo necesario por lo mismo que quienes tienen la calidad de indígenas deban de recurrir a las normas del artículo 179 y siguientes en relación al artículo 304 del Código Civil, para constituir dicho estado a través de las correspondientes acciones filiativas en un juicio de carácter contencioso.
Deja claro la Corte que el efecto propio de la sentencia que reconoce a un indígena de nuestra patria, es validar el estado civil adquirido conforme a su derecho consuetudinario, y por lo mismo equiparar su situación con la de la filiación legitima, propia del derecho común, eliminando con ello toda forma de discriminación, que pueda originarse en la forma diversa de constitución de las respectivas familias.
Si el Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público (artículo 7 de la Ley 19.253) y además, el artículo 8 del Convenio 169 de la OIT dispone que al aplicarse la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, entonces, como afirma la Corte, se avala el alcance amplio que se debe dar a las normas del artículo 4 de la ley 19.253, en su aplicación preferente por sobre las normas del derecho común, en este caso, particularmente en materia filiativa y de estado civil.

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